Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 24 de Junio de 2021, expediente CCF 003198/2018/CA002

Fecha de Resolución24 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3198/2018 –S.

  1. “TOMASELLI, R.M. C/ OSOCNA

Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de junio de 2021.-

Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por las codemandadas OSOCNA –el 9/11/2020– y OSDE –el 6/11/2020– contra la sentencia de fs. 188/192, contestados por la parte actora el 12/11/2020, y;

CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo promovida. En consecuencia, ordenó a la obra social demandada, “Obra Social de Comisarios Navales” –OSOCNA–, y a la entidad de medicina prepaga, “Organización de Servicios Directos Empresarios” –OSDE–, mantener la afiliación del actor y brindarle la cobertura del Plan 310 del que venía gozando, mediante los aportes efectuados de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que, al tratarse de un plan de salud complementario y superador en los términos del Decreto 576/93, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por ambas codemandadas.

    OSOCNA se agravia y manifiesta que el magistrado no tuvo en cuenta que la obra social ejerce su derecho a no recibir jubilados, los que corresponden a la cobertura de salud del INSSJP. Expone que su mandante no se encuentra inscripta en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados (conf.

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Decreto 292/95) y que en virtud de ello, no resulta posible mantener la afiliación del actor. También señala que no se le puede imponer a su mandante que cumpla con una prestación que le corresponde a un tercero. Asimismo, se queja del perjuicio económico que le produce el cumplimiento de la sentencia.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas a su parte, y de los honorarios regulados al apoderado de la contraparte, que considera elevados.

    A su turno, OSDE se agravia, en primer lugar, de la sentencia apelada, en cuanto no consideró las normas que rigen la materia. En particular,

    señala que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Puntualiza que la parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que afirma que tanto OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema realizados por la actora. Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N°

    Fecha de firma: 24/06/2021

    Alta en sistema: 25/06/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido,

    reitera que OSOCNA no se ha inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la prepaga codemandada pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación del actor provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como afiliado a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada. Insiste que la jubilación del actor hizo cesar su afiliación a OSOCNA (en cumplimiento de la ley 19.032, artículo 2) y,

    por tanto, finalizar por disposición legal al...

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