Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 1 de Octubre de 2013, expediente CIV 088191/2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. “R, L L c/ GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (J. 79)

ACUERDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “R., L. L c/ GENERAL TOMAS

GUIDO S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”,

respecto de la sentencia corriente a fs. 377/385, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. M., CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. MOLTENI dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 377/385 admitió la demanda que L.L.R. entablara contra General Tomas G.S.A.C.I.F, a causa del accidente ocurrido el 25 de febrero del año 2010, oportunidad en la cual la actora sufriera diversas lesiones al caer en el interior del colectivo, tras una brusca maniobra de frenado y una posterior colisión emprendida por el chofer del microómnibus perteneciente a la línea n° 271 (que circulaba por las inmediaciones de las calles B. y Salta de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires). En consecuencia, condenó a la referida transportista y a su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, a pagar a la demandante la suma de veinte mil novecientos setenta y cinco pesos ($ 20.975),

    con más sus intereses y las costas del pleito, en el entendimiento que ésta demostró

    las lesiones sufridas en ocasión del transporte, sin que la accionada lograra acreditar alguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 184 del Código Comercio.

    Contra dicho pronunciamiento se queja la actora a fs.

    408/411, donde cuestiona el rechazo a la incapacidad psíquica. Asimismo, solicita la elevación de las sumas acordadas para resarcir el “tratamiento psicoterapéutico”, “gastos medicamentos, movilidad para asistencia médica y fisiokinésica” y el “daño moral”. Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue replicado por las emplazadas a fs. 446/447 y a fs. 449/450.

    Por su parte, mediante las vías recursivas deducidas a fs.

    419/430 y fs. 432/440, la empresa de transporte y la aseguradora cuestionan la responsabilidad atribuida y persiguen la disminución del daño moral. Asimismo,

    se quejan respecto de la extensión de la condena en virtud de la existencia de la franquicia denunciada y de los intereses fijados en la instancia de grado. Al haberse dispuesto los traslados respectivos, ninguna queja mereció réplica de la demandante.

  2. - Por razones de orden lógico, en primer lugar habré

    de abordar los agravios que introducen la demandada y su aseguradora en relación a la responsabilidad que le fue atribuida a la empresa de transportes demandada.

    Se quejan las emplazadas alegando que, el decisorio de grado ha violado el principio establecido en el art. 377 del CPCC, en cuanto establece que quien alega un hecho debe probarlo. Considera que el único testimonio aportado, debe ser apreciado con mayor severidad toda vez que el mismo no presenció el accidente, y no se encuentra corroborado por algún otro medio probatorio. Asimismo, afirman que la constancia de Bombero de L. no acredita la relación de causalidad ni el carácter de pasajera de la Sra. R.. Por ello,

    sostienen que ante la inexistencia del hecho debe analizarse con mayor rigor la prueba colectada.

    En el caso sometido a estudio, es innegable la aplicación del régimen establecido por el art. 184 del Código de Comercio. Esta norma,

    dispone la inversión de la carga de la prueba para dirimir la responsabilidad proveniente del contrato de transporte al establecer: “En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante el transporte, la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Esta regla sin duda compromete severamente la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, salvo que demuestre que el accidente provino de fuerza mayor u ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Constituye una responsabilidad “ex-lege”, de naturaleza objetiva,

    impuesta por el legislador por razones de política en materia de transporte, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto de la buena calidad,

    perfecto estado y funcionamiento del material, capacitación y buen desempeño del personal, como el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuviesen que probar la culpa del transportador (conf. Sala A, mis votos en libres n ° 51.280 del 4/10/89; n° 181.125

    del 16/8/96 y n° 264.982 del 15/9/99).

    Con sustento en esta norma debo concluir que la queja que la compañía aseguradora vierte respecto a la responsabilidad que la sentencia de grado le atribuye a su asegurada, resulta insuficiente para modificar ese medular aspecto del fallo apelado.

    No se pasa por alto que, al momento de evacuarse el traslado de la demanda, la empresa de transportes (cfr. fs. 135/139) y la citada en garantía (161/162) desconocieron la existencia del hecho. Sin embargo, con el boleto adjunto a fs. 7, quedó demostrada la calidad de pasajera que revestía la Sra.

    R. el día 25 de febrero de 2010, respecto de la línea de transportes explotada por la empresa accionada.

    En segundo lugar, con el testimonio brindado por el Sr.

    G a fs. 237, queda también acreditado que la accionante se encontraba dentro del colectivo al momento del accidente. Allí, el deponente precisó que “iba a cargar en la estación de servicio de B. y Salta en el momento que llego veo un accidente del colectivo, había dos colectivos de la misma empresa en el mismo lugar del accidente. Yo llegó y le pregunto al muchacho de la estación de servicio que había sucedido y él me comenta que había chocado el colectivo y el camión que estaba cruzado ahí. Entonces yo agarró y me acerco al colectivo para ver que había sucedido porque había gente que bajaba, otros...

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