Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Diciembre de 2023, expediente CCF 001069/2018/CA003

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

TOMAC SA c/ AYSA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. La actora TOMAC S.A. (en adelante, “Tomac”) inicia la presente acción a fin de cuestionar los requisitos impuestos por Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (en adelante, “AYSA”) para la solicitud de cambio de régimen a medido y para la facturación global del servicio al consorcio, en virtud del rechazo de la demandada al trámite presentado por el administrador del consorcio del inmueble sito en la calle J.M.G.N.° 2630 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También cuestiona que AYSA la considere alcanzada por la categoría “no residencial”, cuando ella no realiza actividades comerciales en las unidades funcionales y en el mismo inmueble existen personas físicas a las que AYSA sí considera dentro de la categoría “residenciales”.

    En la sentencia de fecha 12 de octubre del 2022, la señora Jueza de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta e impuso las costas a la actora.

    Para así decidir, en primer término, la a quo consideró que las unidades funcionales destinadas a cocheras ubicadas en la calle J.M.G.N.°

    2630 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no pueden ser categorizadas como residenciales, atento a que el propietario de las mismas no es una persona física y que aquellas tienen un fin comercial dado que son comercializadas mediante alquileres mensuales. Asimismo, sostuvo que no corresponde hacer lugar al pedido de refacturación que solicitó su contraparte,

    dado que la demandada informó correctamente los pasos y la documentación necesaria para realizar el trámite de cambio de facturación y el consorcio del inmueble no lo llevó a cabo.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 20 de octubre de 2022, expresando agravios el 23 de febrero de 2023, los que fueron replicados por la demandada el día 15 de marzo de 2023 (

    conf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2).

    En prieta síntesis, T. señala que: a) Yerra la a quo al reconocer como válido el requisito de que todos los copropietarios deban firmar una declaración jurada para la presentación del trámite de solicitud de traspaso a régimen medido y facturación global, ya que este requisito no tiene sustento legal y resulta violatorio de las normas sobre quorum y mayorías establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. Manifiesta que no correspondía rechazar la presentación realizada por el administrador del consorcio, dado que el mismo fue expresamente autorizado por la asamblea general ordinaria y extraordinaria del 28 de septiembre de 2017; b) No corresponde que sea Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    considerada un usuario “no residencial”, pues no realiza actividades comerciales en las unidades funcionales y en el mismo inmueble existen personas físicas a las que AYSA sí considera dentro de la categoría “residenciales”; c) Los montos cobrados por AYSA no resultan razonables; y d) No corresponde la condena en costas en virtud de haber solicitado el beneficio de justicia gratuita y, en su defecto, deben ser soportadas por su orden debido a que el presente reclamo resulta novedoso y su parte podría haberse considerado razonablemente con derecho a litigar.

  3. En primer lugar, considero necesario realizar una descripción de la situación fáctica en la que se circunscribe el debate.

    T. es titular de 112 unidades funcionales destinadas a cochera en un inmueble que funciona en su totalidad como garaje privado, sito en la calle J.M.G.N.° 2630 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Dicho edificio cuenta con 216 unidades funcionales y se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal.

    La actora comercializa las unidades funcionales de su titularidad a través de alquileres mensuales (conf. documentación reservada a fs. 21, v.

    especialmente anexo 10).

    La demandada AYSA factura por el servicio público de suministro de agua potable a cada unidad funcional bajo el régimen no medido. Respecto a T., AYSA factura las unidades funcionales como “no residenciales”.

    En la asamblea general ordinaria y extraordinaria del 28 de septiembre de 2017 el consorcio de copropietarios del inmueble resolvió autorizar a su administrador para que solicite a AYSA la instalación de un medidor y el traspaso a un régimen medido con facturación global (cf. acta de asamblea acompañada en el anexo 8 del escrito inaugural).

    En consecuencia, el día 16 de noviembre de 2017 el administrador del consorcio presentó ante AYSA dicha solicitud, la cual fue rechazada por la demandada por no contar con la firma de la declaración jurada de conformidad de todos los copropietarios del inmueble (cf. acta notarial del 16/11/2017

    acompañada en el anexo 8 del escrito inaugural).

  4. A continuación, me adentraré en el análisis de los agravios de la actora. Comenzaré por aquel relativo a la categoría de “no residencial” del actor.

    Mediante la Ley N° 26.221 se aprobó como Anexo E el régimen tarifario que regula la provisión del servicio público de suministro de agua potable. En el artículo 3 de dicho anexo se establecen las distintas categorías posibles, y se indica en el punto 3.1 para la categoría residencial que “Se considerarán inmuebles residenciales a las unidades funcionales que tengan por destino la guarda de vehículos (automóviles, motos, etc.) cuando el propietario sea una persona física, salvo que se trate de explotaciones comerciales o destinos accesorios a una actividad comercial”.

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Respecto a la violación del principio de igualdad que plantea en su expresión de agravios, por el simple hecho de que en el mismo domicilio existen algunas unidades funcionales que sí son consideradas dentro de la categoría de residenciales, coincido con el meduloso dictamen expuesto por el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia (v. Dictamen N° 1674/2023 del 13

    06/2023). Para mejor comprensión del fundamento de este veredicto transcribo alguna de sus partes más sustanciales.

    […] tal como señaló la recurrente, la norma atiende al destino o uso que se le da al inmueble para clasificarlo en residencial o no residencial. En tal sentido, lo dirimente es que permita “alojar personas que constituyan un hogar”. A. al respecto la remisión hecha a las definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda del 2001 que, en lo atinente, entiende por “hogar” a la “persona o grupo de personas que viven bajo el mismo techo y comparten los gastos de alimentación” y por “unidad de habitación” o “vivienda” al “recinto de alojamiento estructuralmente separado e independiente”. Por ello, el carácter que tenga el propietario (persona física o jurídica) de un típico departamento destinado a vivienda en nada cambia la clasificación de “residencial” del inmueble al amparo de la primera parte de la norma: como el uso principal es alojar personas que constituyen un hogar,

    no hay duda alguna al respecto. En cambio, el carácter que reviste el propietario de las unidades funcionales que tengan por destino la guarda de vehículos es el criterio que adoptó el legislador a los fines de diferenciar cuándo una cochera es efectivamente destinada al uso residencial y cuándo se le da un destino distinto; ello porque la cochera no es en sí misma y por definición (a diferencia de un departamento, teniendo en cuenta los ejemplos brindados por la actora en su demanda) una construcción habitacional.

    Puntualmente, el legislador asumió que si es propietaria una persona física y en tanto no se trate de una explotación comercial o de un destino accesorio a explotación comercial, el uso de la cochera será residencial. En cambio,

    entendió que si la propietaria es una persona jurídica la cochera no estará

    destinada a aquél uso, esto es, como espacio guardacoches de las personas que viven bajo el mismo techo y comparten los gastos de alimentación

    .

    Para más, la accionante, persona jurídica propietaria de 112 unidades funcionales destinadas a cochera en un inmueble que funciona en su totalidad (216 unidades) como garage privado, siquiera pudo acreditar que dé a esas unidades un destino habitacional, aun prescindiendo de su naturaleza jurídica […] Al respecto, cabe efectuar algunas consideraciones: I) en primer lugar,

    dar en locación las unidades es un destino en sí mismo y constituye, como tal,

    un negocio que —independientemente del carácter privado que pretende alegarle la accionante y que no interesa desconocer, a la luz de la indiferencia legal en torno al carácter público o privado de la explotación comercial de los usuarios no residenciales, v. art. 3.2. del Anexo E— descarta el uso habitacional por parte de la actora

    .

    Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en...

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