Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 068360/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 68360/2017

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “TOLOZA, FRANCISCO JAVIER C/ KOMASA S.R.L. Y OTRO

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recuren las demandadas KOMASA SRL y EXCELENCIA LABORAL S.A., según escritos de fecha 25/03/2022 y de fecha 28/03/2022, respectivamente, que merecieron réplica de la contraria mediante escritos de fecha 30/03/2022.

Asimismo, las accionadas cuestionan por elevados los honorarios a todos los profesionales intervinientes en autos.

II- Adelanto que las quejas intentadas por las codemandadas en lo que respecta al fondo del asunto, no han de tener favorable recepción ante esta Alzada.

Lo digo porque, el Sr. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la codemandada KOMASA S.R.L con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de los términos en que se trabó la litis y la falta de acreditación de la eventualidad de las tareas prestadas por el actor en la empresa usuaria – carga impuesta a las demandadas-,

surgía demostrado que en el caso se configuró un supuesto de intermediación fraudulenta y que la titular de la relación laboral habida con el actor fue KOMASA S.R.L, por ser quién se apropiaba del valor uso y dirigía, supervisaba y se beneficiaba Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

con la prestación de servicios del trabajador (cfr. arts. 5 y 26 de la L.C.T.). Sostuvo al respecto que la prestación laboral del actor, mediante la interposición de EXCELENCIA LABORAL

S.A., constituyó un fraude a la ley, tendiente a ocultar la calidad de real y única empleadora de KOMASA S.R.L, para quién el actor prestó servicios en forma exclusiva e ininterrumpida desde su ingreso hasta el distracto Ahora bien, de la lectura de los escritos recursivos se advierte que dicho fundamento y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues las insistencias de las apelantes no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, en tanto no invocan argumento idóneo alguno ni aportan elementos de prueba eficaces que permitan concluir que las tareas desarrolladas por el actor resultaron ajenas al giro normal, ordinario y habitual de la codemandada KOMASA

S.R.L.

En efecto, las recurrentes se limitan a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del Sentenciante de grado sobre el punto, sin señalar de forma concreta los elementos de prueba que darían sustento a sus quejas, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso –en especial la testifical y pericial contable- le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que las críticas vertidas en este aspecto distan de la objeción concreta y razonada que requiere el citado artículo 116 de la L.O., por ende, carece de sostén.

R. en que, tal como puso de resalto el Sr. Juez “a quo” –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.) y que comparto-, del análisis de la prueba producida en la causa, especialmente la testimonial ofrecida por la demandada KOMASA S.R.L. (ver declaraciones de los testigos M. -fs. 184 vta.-, B. -fs.185- y Zurzolo -fs.259/vta.-), no surge demostrado la eventualidad de las tareas prestadas por el demandante, las codemandadas debían probar dicho extremo, no siendo suficiente argumentar la existencia de necesidades extraordinarias o con recurrir a una empresa de servicios eventuales y habilitada.

Asimismo, destaco que los deponentes Z., C.,

SALAS y ZUNINI – ver actas de declaraciones testimoniales de Fecha de firma: 21/12/2023

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fecha 5/11/2018, 6/11/2018, 19/09/2019 y 30/09/2019 - ,

aportados a instancias del actor, dan cuenta que el trabajador prestó servicios en forma ininterrumpida y directa para Komasa S.R.L, pues dicha sociedad se apropiaba del valor uso, dirigía,

supervisaba y se beneficiaba con su prestación de servicios.

Señalo que las declaraciones fueron contestes al mencionar que el Sr. P., quién era encargado de KOMASA S.R.L, era quién le daba las ordenes de trabajo y supervisaba al accionante. De tal forma, coinciden en señalar que todos los empleados, incluido el actor, realizaban tareas de operarios,

las cuales eran normales y específicas de la actividad de la codemandada KOMASA S.R.L, también agregan que dicha codemandada era quien les abonaba la parte del sueldo que no estaba registrada. Todos los deponentes fueron compañeros del actor mientras prestó servicios para KOMASA S.R.L, sin embargo,

fueron contratados por empresas de servicios eventuales -

ZARATE, C., SALAS y ZUNINI por la codemandada EXCELENCIA

LABORAL S.A.) y SALAS por SYNERGIA-, todos concuerdan en que era una práctica habitual de la codemandada antes mencionada contratar empleados mediante empresas de servicios eventuales.

Tales declaraciones, analizadas íntegramente y en sana crítica (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles para otorgar fuerza convictiva por lo cual, a mi modo de ver, constituyen prueba que refuerza la premisa de la existencia de intermediación fraudulenta y que la titular de la relación laboral habida con el actor fue KOMASA S.R.L. Las declaraciones testimoniales antes mencionadas son concordantes y convincentes, reflejan sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por las declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, y con la debida razón de los dichos, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover tales testimonios (cfr.

arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N., ya citado).

En tal marco y de conformidad con los elementos probatorios aportados a la causa, considero que –en consonancia con lo decidido en la anterior instancia- resultan de aplicación al caso las previsiones emergentes del artículo 29

Fecha de firma: 21/12/2023

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de la L.C.T. Ello así en tanto, dicha norma establece claramente que en todos los casos en que los trabajadores sean contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien se beneficie con su prestación. La única excepción prevista por el mismo artículo es el caso de que el trabajador haya sido contratado por una empresa de servicios eventuales, y preste servicios para el tercero en los términos del art. 99 de la L.C.T.

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual la codemandada KOMASA S.R.L se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable la norma en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios de la dependiente, y a concluir que ésta tenía una relación directa y permanente con quien efectivamente se benefició con su trabajo y que, por ende, la relación laboral se mantuvo en forma única e ininterrumpida con dicha codemandada; sin que, reitero, las exposiciones recursivas desvirtúen tal conclusión con la indicación de elementos eficaces a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de las quejas.

Por tanto, atento a que la relación laboral se mantuvo en forma única e ininterrumpida con la codemandada KOMASA S.R.L. -

al resultar ilegítima la intermediación de la codemandada EXCELENCIA LABORAL S.A. - dicho extremo las torna solidariamente responsables por las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social (cfr. art. 29 citado), por tanto,

solidariamente responsables por la condena de autos, de conformidad con lo normado por el mencionado artículo 29 de la L.C.T, y tal como se resolvió en la anterior instancia.

Nótese que las demandadas en sus escritos recursivos insisten en alegar que el actor con fecha 3/07/2017 remitió un despacho en el que comunicaba su renuncia, sin embargo, no se encuentra acreditado el extremo mencionado.

En dicho contexto, carecen de andamiaje las divergencias dirigidas contra la procedencia de las reparaciones indemnizatorias reclamadas, pues verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó el accionante, el despido indirecto decidido por éste (con fundamento en la negativa de Fecha de firma: 21/12/2023

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ésta a registrar la relación laboral)...

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