Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Septiembre de 2018, expediente CAF 007097/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 7097/2012/CA1 “TOLOSA, V.H. c/ EN – M Defensa –

EMGE y otro s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “TOLOSA, V.H. c/ EN – M Defensa – EMGE y otro s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs.

423/431, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia rechazó la demanda mediante la cual el Sr. V.H.T. –capitán retirado del Ejército Argentino– persiguió el cobro de la suma de $ 2.440.800, en concepto de daños y perjuicios derivados de su detención y prisión preventiva durante veintidós meses, a raíz de un proceso de instrucción militar en su contra que culminó con la declaración de prescripción de la acción de los delitos investigados (defraudación militar en concurso con falsedad en la administración militar, previstos en los arts. 843 y 851, inc. 1, del Código de Justicia Militar).

    Impuso las costas por su orden.

    Para decidir de esa manera, precisó que la acción resarcitoria debía ser analizada a la luz del Código Civil, puesto que a la fecha de trabarse la litis no se encontraba vigente la ley 26.944. A. efecto, destacó

    los requisitos para la procedencia de la responsabilidad estatal por actividad o inactividad ilegitima previstos en la mentada normativa, a saber: a) daño cierto; b) imputabilidad material a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende; y d) “falta de servicio”.

    Así, sostuvo que la cuestión a dilucidar se ceñía a determinar si la prisión preventiva “rigurosa” aplicada al actor había resultado arbitraria y su duración excesiva, irrazonable o ilegítima, de acuerdo a las disposiciones del Código de Justicia Militar vigente al momento de los hechos.

    A tal fin, formuló algunas consideraciones preliminares, con sustento en doctrina y jurisprudencia que citó, precisando que:

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11205487#216671265#20180918130942790 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 7097/2012/CA1 “TOLOSA, V.H. c/ EN – M Defensa –

    EMGE y otro s/ Daños y Perjuicios”

    • La responsabilidad del Estado por el ejercicio anormal de su actividad judicial es aquélla que surge como consecuencia del obrar de los magistrados que emiten un fallo que no se ajusta a los presupuestos fácticos y/o jurídicos ciertos. En definitiva, de una evidente y grosera equivocación, ya sea en la aplicación del derecho o en la consideración de los hechos.

    • Dicha responsabilidad sólo resulta procedente de manera excepcional ante un vicio evidente y manifiesto, y cuando el perjuicio que se intente reparar haya sido provocado de modo claro e inequívoco por el obrar judicial que diera origen a la acción.

    • El Alto Tribunal siempre ha sostenido que los actos judiciales son ajenos -por su naturaleza- al resarcimiento derivado de actividad lícita, ya que se trata de actos que resuelven un conflicto particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento para resolver la contienda, si no son producto de un ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia.

    • Es en el ámbito penal donde más se ha analizado la responsabilidad estatal por actividad jurisdiccional, fundamentalmente en los casos de quienes fueron privados de su libertad y luego sobreseídos o absueltos. En este sentido, defendió la licitud de la prisión preventiva, salvo cuando se acredite que la resolución que la dispone sea objetivamente contradictoria a los hechos o normas que condicionan la aplicación de la medida.

    • La privación de la libertad durante el proceso penal es –en principio– legítima, por lo que para responsabilizar al Estado por error judicial es necesario declarar ilegítimo el acto jurisdiccional que originó el daño y dejarlo sin efecto.

    Sentado ello, indicó que, en el caso de autos, debía tenerse en cuenta que la privación de la libertad había sido dispuesta por un Juez de Instrucción Militar y no por un magistrado del Poder Judicial de la Nación dotado de competencia penal, dentro del marco de un delito previsto por el Código de Justicia Militar; tras lo cual citó todas sus disposiciones aplicables al caso (arts. 94, 97 309, 312, inc. 33, 314 –primer párrafo–, 445 bis, 843 y 845).

    Fecha de firma: 20/09/2018 Alta en sistema: 21/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #11205487#216671265#20180918130942790 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 7097/2012/CA1 “TOLOSA, V.H. c/ EN – M Defensa –

    EMGE y otro s/ Daños y Perjuicios”

    A su vez, aclaró que, con posteridad a los hechos generadores de la indemnización reclamada, mediante la sanción de la ley 26.394, se derogó el mentado Código junto con todas sus normas reglamentarias.

    Sobre tales bases, alegó que de la resolución que dispuso la prisión preventiva del Sr. Tolosa se desprendía un análisis pormenorizado de todos los elementos del juicio colectados hasta ese momento que fueron tenidos en cuenta por el Juez de Instrucción Militar al decretar la medida, quien además tuvo en consideración el reconocimiento del actor en la participación de los hechos que se le atribuían. Asimismo, señaló que el carácter de “rigurosa” de la detención obedecía a lo previsto en la normativa de aplicación, en el entendimiento de que había quedado configurado un cuadro por delitos cuya pena mayor era la de reclusión.

    En este orden de ideas, tras efectuar una reseña de todo el proceso instado contra el accionante, que culminó con la extinción de la acción...

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