Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Septiembre de 2023, expediente FSM 001193/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1193/2021/CA1 “TOLLO, ESTHER

JULIA c/ ADMNISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2, Secretaria N° 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “TOLLO, E.J. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S., dijo:

  1. La Sra. jueza de primera instancia, en su pronunciamiento de fecha 22/12/2022 y su aclaratoria de fecha 03/03/2023, hizo lugar a la pretensión de la Sra. E.J.T. y, en consecuencia, declaró con el alcance indicado por la CSJN in re “Garcia”, la inconstitucionalidad de los Arts. 23, Inc. C); 79 Inc. c); 81 y 90 de la ley N°

    20.628, texto según L. 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia, en relación a su beneficio previsional (beneficio N° 01-0-1047191-0) y a su pensión derivada (beneficio N° 15-5-0304880-0).

    Asimismo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP-, que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias –Ley 20.628 (t.o. según Leyes 27.346 y 27.430), Art. 79, Inc. c), actual Art. 82 Inc. c) Cfr.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Decreto 824/2019 – sobre el beneficio previsional de titularidad de la actora (beneficio N° 01-0-1047191-0)

    y pensión derivada (beneficio N° 15-5-0304880-0) y comunicara al organismo previsional que intervenía como agente de retención, lo aquí resuelto.

    Por último, dispuso que se reintegrasen al accionante los montos que dejó de percibir por aplicación de las normas impugnadas, desde los 5 años anteriores a la interposición de la acción –el 24/02/2021-, disponiendo que los intereses fueran calculados desde la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago; mientras que los accesorios referidos a las sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, se devengarían desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta tanto el efectivo pago, todo ello, conforme la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, entendió que la vía elegida por la actora resultaba procedente, ello teniendo presente la naturaleza de los derechos involucrados y lo legislado en los términos del Art.

    322 del CPCCN.

    Efectuó una breve exposición de la normativa aplicada al caso en materia tributaria, expuso que la accionante tenía 89 años de edad, era titular de un beneficio de jubilación ordinaria y otra de pensión derivada por el fallecimiento de su esposo y que,

    conforme la documental aportada, se observaba la 2

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Causa N° FSM 1193/2021/CA1 “TOLLO, ESTHER

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    ADMINISTRATIVO-VARIOS” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2, Secretaria N° 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I – SENTENCIA

    retención del impuesto a las ganancias sobre los recibos de haberes.

    Refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411) y su posterior aplicación, había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    También, destacó que el caso de autos refería a cuestiones jurídicas sustancialmente análogas a los precedentes de la CSJN y de la CFASM –

    jurisprudencia que resultaba pacífica– y que –en el plano fáctico– se verificaba que los haberes de la actora habían sido y/o se encontraban actualmente alcanzados por el Impuesto a las Ganancias –por superar el mínimo no imponible–.

    Por ello, concluyó que correspondía, en el caso de marras, hacer lugar a la acción entablada por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, declarando la inconstitucionalidad de la normativa indicada anteriormente, en relación a sus beneficios jubilatorios, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  2. Disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron el pronunciamiento, expresando sus Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    agravios la accionante el 18/05/2023 y la parte demandada el 29/05/2023.

  3. La actora se agravió por cuanto la sentencia dispuso la imposición de las costas en el orden causado, violando lo establecido en el artículo 68 del CPCCN.

    Consideró, que no había justificación que ameritara el apartamiento de la normativa aplicable,

    que establecía el criterio objetivo de la derrota, al no existir razón suficiente que eximiera a la demandada del pago de las costas.

    A., que el reclamo databa del año 2019 y la demandada continuaba litigando sin razón, por el solo hecho de dilatar la efectivización de un derecho que el Máximo Tribunal ya había reconocido a los jubilados.

    Aseveró, que la cuestión había dejado de ser novedosa, toda vez que el Máximo Tribunal se pronunció

    hace más de cuatro años declarando la inconstitucionalidad de la norma y, en tal sentido, la mayoría de los tribunales del país aplicaron dicha doctrina.

    Por su parte la demandada se quejó,

    sosteniendo que se había fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617) y se había aplicado sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.

    Expuso que la actora se encontraba dentro de los jubilados que el Congreso de la Nación consideró

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    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

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    CIVIL N° I – SENTENCIA

    que debían pagar el impuesto a las ganancias y recordó

    que sólo tributaban aquellos beneficiarios previsionales cuyas mensualidades superaban seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el Art. 125 de la ley 24.241.

    Puntualizó, que las modificaciones indicadas, regían para el ejercicio fiscal iniciado a partir del 01 de enero del 2021, conforme el Art. 14

    de la citada norma, lo que implicaba en la situación de varios contribuyentes, por cuanto dejaba de ser alcanzados por el impuesto.

    Refirió que, los recibos de haberes se encontraban desactualizados, atento a que el último recibos presentado correspondía al mes de noviembre de 2021.

    Postuló, que no se demostró ninguna situación especial que acreditara la situación de vulnerabilidad a los efectos de diferenciarse del resto de los jubilados que tributaban el Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que la accionante no había demostrado la necesidad de requerir mayores gastos, tampoco la existencia de gastos extraordinarios que debiera afrontar con el importe neto que percibía en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resultara Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    insuficiente para cubrir las necesidades relativas a la manutención o le impidiera llevar a cabo una vida digna, todos hechos establecidos en el citado precedente de la CSJN.

    Puso de manifestó, que de acuerdo con su haber jubilatorio, no podía advertirse que hubiera un impacto disvalioso del tributo cuestionado sobre la economía de la actora y, en consecuencia, contaba con la capacidad contributiva para aportar al erario público.

    Reflexionó, que ante lo expuesto no existían datos patrimoniales para entender que las actuaciones resultaban análogas al caso “G., tampoco constaban argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva.

    Aclarado ello, exteriorizó que no existían las condiciones para apartarse del resto de los jubilados que pagaban ganancias y a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, resultaba pasible del mentado impuesto.

    Expuso que de acuerdo al sistema de control de Constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribía al caso concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en cada uno de ellos. De esta manera resultaba improcedente equiparar los presupuestos de hecho y las consecuencias del precedente “G..

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    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    CIVIL N° I – SENTENCIA

    Cuestionó, la condena impuesta a su mandante para restituir la suma de dinero retenida a la accionante desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Arguyó que, existía otra vía más idónea para...

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