Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Abril de 2023, expediente FMZ 015256/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15256/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.G.D.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15256/2021/CA1,

caratulados: “TOLIN, A.A. c/ANSES s/Reajustes de Haberes”,

venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16/12/2022, contra la resolución de fecha 06/12/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 06/12/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.D.G..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en el Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 06/12/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación de fecha 16/12/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 13/02/2023 la representante de ANSES, en primer lugar cuestiona la metodología utilizada para recalcular el haber inicial y la redeterminación del cálculo de PBU, PC y PAP. Sostiene la improcedencia del recalculo de la prestación compensatoria (PC) y de la prestación adicional por permanencia (PAP) por cuanto el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 01/04/2009, fecha en la cual ya se encontraba plenamente vigente la ley de movilidad 26.417 y tal como ya fue reconocido por la CSJN en el precedente “Blanco” (341: 1924), “(14)… la facultad de elegir el indicador para la Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: GRETEL DIAMANTE, JUEZ FEDERAL

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2.008”. Mediante la sanción de la ley 27.426 –en concordancia con lo señalado por la CSJN –el legislador dispone el índice-

combinado- por el cual se deben actualizar las remuneraciones a los efectos del haber inicial.

Manifiesta que desde la sanción de la ley 27.426, se actualizan la totalidad de las remuneraciones, de conformidad con leyes de movilidad dictadas por el Congreso de la Nación creándose a partir de su dictado un nuevo motor de actualización (fórmula de ley) derogando en consecuencia cualquier otro esquema de actualización o movilidad creado por leyes anteriores o por vía jurisprudencial.

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones. Considera que de este modo resulta equitativo y razonable la aplicación de este índice a las remuneraciones anteriores a 2009,

unificándose así en un mismo índice la actualización de las remuneraciones comprendidas en la ley 27.260, Dec. 807/16 y ley 27.609.

Que esta situación pretende ser desconocida por la parte actora,

solicitando la aplicación del criterio del precedente E., lo cual resulta improcedente atento que la totalidad de sus remuneraciones ya fueron actualizadas de acuerdo a la normativa aplicable. Cita jurisprudencia.

Se agravia asimismo de la aplicación del precedente “M.”

para recalcular la prestación en los servicios autónomos.

En otro orden de ideas, se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá

reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

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FMZ 15256/2021/CA1

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Finalizando, resalta que en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”)

o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b)

de la ley 20268.

Por último se refiere a la imposición de costas de la presente instancia. Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo no debería apartarse. Hace reserva del caso federal.

3- Corridos el traslado de rigor, el actor no contesta. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 10/03/2023 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: GRETEL DIAMANTE, JUEZ FEDERAL

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge que el actor obtuvo el beneficio en fecha 05/07/2017 esto es durante la vigencia de las leyes 24.241; 24476.

El actor solicita el recálculo de haber inicial y reajuste por movilidad de su beneficio previsional, solicitud que es desestimada por el ANSeS

mediante resolución administrativa.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación aquí

intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto a la redeterminación del haber inicial, debe confirmarse la solución de primera instancia, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/

    reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº 140/95.

    No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

    Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 15256/2021/CA1

  2. En cuanto a los aportes realizados en calidad de autónomo:

    En relación a sus aportes como autónomo, cabe aclarar que el método legal para la actualización de los montos de las categorías en que revistó el afiliado como trabajador autónomo es diferente a lo dispuesto para el reajuste del haber inicial de un trabajador en relación de dependencia (v. Decreto 679/95,

    apartado 4 de la reglamentación del art. 24 inc. c, de la Ley 24.241).

    Respecto al recalculo del haber...

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