Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 065610/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 65610/2015/CA1

AUTOS: “TOLEDO, N.A. C/ OLIVOS MOTOS S.A. Y OTROS

S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante el pronunciamiento definitivo dictado el 7.05.2021, admitió sustancialmente la demanda deducida por la trabajadora en procura de la satisfacción de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral, mas rechazó las pretensiones dirigidas a obtener la reparación integral de los daños psicofísicos que aduce haber padecido a causa de las tareas desarrolladas bajo la dependencia de la accionada OLIVOS MOTOS S.A. (desde aquí OMSA). A su vez, idéntico resultado adverso imprimió al reclamo entablado contra las personas humanas demandadas.

    Tal modo de resolver suscita las quejas de OMSA y de la parte actora, a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática el 12.05.2021 y 17.05.2021, los cuales merecieron réplica de sus respectivas contrapartes (v. piezas ingresadas el 17.05.2021, 18.05.2021, 19.05.2021 y 21.05.2021). A su turno, el Dr. M.F. de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    (apoderado de la trabajadora) y la perita médica critican los honorarios que les fueran regulados por considerarlos insuficientes (v. presentaciones del 17.05.2021 -pág. 9- y 11.05.2021).

  2. Recuerdo que, en la demanda, la Sra. TOLEDO sostuvo que hacia el 01.11.1997 comenzó a desempeñarse bajo la subordinación de OMSA,

    desarrollando tareas a las que describe como “limpieza, cadetería y gestoría”, durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 9:30hs. hasta las 18:30hs. Denunció que la patronal le abonaba una porción de los haberes con prescindencia del pertinente respaldo contable ($1.000.- y U$S50.-), anomalía registral complementada por el encuadramiento erróneo de su labor (“Maestranza A”, cfr. CCT n º

    130/75) en lo atinente a la categoría profesional que le correspondía revistar (“Maestranza B”), déficit que impactaba peyorativamente en su salario.

    Expuso que, amén de las irregularidades apuntadas, de todos modos,

    la relación transitó por los andariveles normales hasta que, sorpresivamente,

    el 26.11.2014 se le informó que no debía continuar concurriendo a prestar funciones, debiendo en cambio apersonarse a las 10hs. del día siguiente día en el establecimiento emplazado sobre la calle A.A. nº665 de esta Ciudad capital. Pese a que no le brindaron mayores informaciones en tal sentido, asistió a tal cita y allí fue recibida por las codemandadas YAMILA

    JESSICA SZTEIN y G.M.Z. (en lo sucesivo, YAMILA

    SZTEIN y G.Z., integrantes la sociedad empleadora durante las postrimerías de la relación laboral, quienes le informaron que OMSA había finalizado su operatoria comercial y que precisamente en virtud de ello la habían convocado a ese lugar, donde posee asiento el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SeCLO), con el propósito de “acordar el despido”. Según narró, aquéllas le transmitieron que debía estar tranquila “porque iban a pagar[le] todo lo que correspondía legalmente” y que no le otorgaron la posibilidad de otorgar una respuesta, manifestándole que “si no firmaba y aceptaba esa propuesta en ese mismo momento, no iba a cobrar nada”. A su vez, al lugar también asistieron los accionados JUAN PABLO

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    BONFICO -en calidad de representante letrado de OMSA- y el accionado MANUEL PARDI, identificado por las mencionadas demandadas como el “abogado… que la empresa… había traído… para que [la] asesorara”, quien “ni [l]e dirigió la palabra… no [la] interrogó, no [l]e preguntó que pensaba, si tenía dudas… [s]implemente se limitó… a manifestar que debía aceptar el convenio porque era lo que correspondía y que [, si no,] iba a tener que ir a juicio”. Tales manifestaciones, sumado a lo inesperado de la situación, la constriñeron a rubricar el acuerdo, luego homologado por la autoridad administrativa del trabajo.

    Postuló que posteriormente sometió tal convenio al escrutinio de un profesional letrado de su confianza y aquél advirtió que la fecha de ingreso volcada en su contenido (3.11.2009) resultaba muy posterior a la verdadera época en la que había comenzado a desempeñarse bajo la dependencia de OMSA, conforme la información inserta en los propios recibos de haberes.

    De tal divergencia se desprendía, según expuso, la falta de consideración de más de doce -12- años para el cómputo de los resarcimientos derivados del fenecimiento injustificado de la relación. Con basamento en el escenario descripto, solicitó se descalificara por nulo al acuerdo suscripto ante el Se.C.L.O. y, subsidiariamente, que la suma percibida a mérito de aquél ($110.000) fuera tomada como un “pago a cuenta” de lo adeudado por los codemandados contra quienes dirige tal perfil de su acción.

    Acerca del reclamo deducido con cimiento en las prescripciones del derecho común, la trabajadora narró que hacia el 10.11.2014 protagonizó un accidente en ocasión de hallarse brindando funciones habituales,

    específicamente al movilizar una lancha con el propósito de acomodar los cuatriciclos que allí se comercializaban, esfuerzo físico que dio lugar a un súbito dolor a nivel de la zona lumbar. Finalmente aseveró que, a raíz del incidente descripto, como asimismo de la prestación laboral brindada y -en particular- del excesivo sacrificio corporal que cotidianamente llevaba a cabo en tren de satisfacerla, en la actualidad continúa presentando restricciones Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    en la zona corporal referenciada, merma que le ocasionaría un deterioro irreversible en orden al 10% de sus aptitudes para el trabajo.

    Al repeler la pretensión, EXPERTA ASEGURADORADA DE

    RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (antes QBE ARGENTINA ASEGURADORA

    DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.; en lo sucesivo EXPERTA ART),

    reconoció explícitamente haber suscripto un contrato de seguro -en los términos de la ley 24.557 y disposiciones normativas complementarias- con OMSA, empleadora de la Sra. TOLEDO, con plena vigencia a la fecha de la presentación de la pieza bajo reseña (v. fs. 264/282). Sin desmedro de ello,

    controvirtió -categórica y tajantemente- cada uno de los hechos afirmados por la actora en la faceta de su demanda que se fundamentó en el padecimiento de secuelas incapacitantes, con específico acento en el desenvolvimiento de funciones que interpelasen el desarrollo de esfuerzos físicos por parte de su ejecutor, como asimismo en la ocurrencia del hecho súbito descripto en la demanda. Al respecto, subrayó que ni la actora ni su dadora de trabajo radicaron denuncia alguna que exhibiera vinculación con un incidente de los rasgos destacados, alegado episodio del cual manifiesta tomar conocimiento mediante el presente pleito.

    En oportunidad de replicar el reclamo, OMSA erigió su tesis defensiva sobre una tajante refutación de ciertos extremos fácticos invocados por su adversaria en la demanda, con singular hincapié en la existencia de déficits en la inscripción del vínculo mantenido, como asimismo de las inconductas varias que se le enrostran (v. fs. 264/282). Complementariamente a ello,

    articuló -también como defensa medular- la excepción de cosa juzgada,

    aduciendo que el presente se trataría de un debate ya consumado merced al acuerdo celebrado por ante el Se.C.L.O. entre aquélla y la Sra. TOLEDO,

    homologado por la autoridad administrativa del trabajo, lo que -según entiende- torna aplicable la doctrina sentada en el Fallo Plenario nº137, del 29-09-1970, recaído en la causa “L., Ángel c/ Casa E.S.S.. Desde tal vertiente argumentativa adujo que, contrariamente a lo esgrimido al inicio, la celebración de dicho convenio careció de anomalías o Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    vicios susceptibles de calificarlo como inválido, enfatizando en que “[d]e ningún modo el letrado patrocinante de la actora fue impuesto” por dicha parte, quien “no sabe ni le importa d[ó]de… tuvo contacto con [aquél]”, y asimismo en que “fueron denunciados unilateralmente por la trabajadora…

    los datos” volcados en el instrumento con relación a la fecha de ingreso,

    egreso, salario y jornada satisfecha.

    A su turno, las codemandadas Y.S. y G.Z.

    asentaron su temperamento central sobre la defensa de falta de legitimación pasiva, por sostener -en análogos términos- que nunca revistaron la calidad de titulares del vínculo profesional aquí ventilado, ni tampoco la Sra.

    TOLEDO desempeñó funciones bajo sus órdenes ni tampoco en beneficio de aquéllas (v. fs. 294/308 y 344 /359, respectivamente). Conforme aquí amerita especial mención, la primera de las accionadas sostuvo que su actuación se circunscribió a desempeñarse como apoderada de OMSA, firma para la cual trabajó la actora hasta el año 2014, mientras que la restante persona humana aseveró haber hecho lo propio únicamente como presidenta del directorio de tal sociedad.

    Por su parte, M.P. declinó la...

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