Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Junio de 2023, expediente CAF 020570/2019/CA002 - CA001 - ...

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

20570/2019 TOLEDO, M.A. c/ EN - M

SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG Juzg. n° 9

Buenos Aires, 1° de junio de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el juez, ante el pedido de la parte actora para que se inicie la “ejecución forzada” de su crédito y se trabe embargo sobre las cuentas de la parte demandada (presentaciones del 28 de marzo y del 4 de abril),

    resolvió que “toda vez que en la presentación de fecha 31/03/23 la demandada no acreditó de manera fehaciente haber efectuado la opción de diferimiento de pago para el presente periodo y toda vez que la presente deuda fue presupuestada para el ejercicio financiero del año 2022, téngase por iniciada la ejecución” y ordenó un embargo sobre las cuentas de la parte demandada (pronunciamiento del 13 de abril).

  2. Que la parte demandada dedujo un recurso de apelación el 19 de abril en subsidio de un recurso de revocatoria que fue desestimado en el pronunciamiento del 25 de abril.

    Sus agravios, que fueron replicados, se fundan en que:

    (i) “No se encuentra en mora por falta de pago. La parte actora no se encuentra habilitada para promover la ejecución forzada de su crédito, en razón de no haber vencido los plazos previstos en los artículos 22 de la Ley Nº 23.982 y 170 de la Ley Nº 11.672, no siendo procedente el embargo”.

    (ii) “Las acreencias adeudadas en concepto de capital e intereses,

    deben ser presupuestadas para el año 2023, toda vez que el Presupuesto correspondiente al año 2022, se encuentra cerrado”.

    (iii) “El art. 22 de la ley 23.982, estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. Que en ese orden de ideas el art. 68 de la ley 26.895, incorporado como art. 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto -t.o. decreto 740/2014- fijó las pautas a las que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. La norma Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    establece que a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente, para lo cual la jurisdicción deudora deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto. También dispone que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso 'siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial'; y que, producido 'su agotamiento', se atenderá 'el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente'. El precepto citado confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que...

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