Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2017, expediente L. 119304

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., de L., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.304 "T., J.M. contra A.S.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (fs. 261/266 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 276/278), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 283 y vta.

Dictada a fs. 301 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014) se ordenaron a fs. 295, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia (arts. 278, CPCC y 55, ley 11.653), la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la acción deducida por J.M.T. contra A.S. y condenó a esta última a abonarle al actor la suma que especificó en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso e integración, la sanción prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el incremento estipulado por el art. 2 de la ley 25.323 (fs. 261/266 vta.).

    Dispuso, a su vez, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, desde su exigibilidad y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (art. 622, anterior Cód. Civ.; v. fs. 265).

  2. Contra este último aspecto de la decisión se alza la accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte (que cita a fs. 276 vta./277), donde se declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y se dispuso que correspondía aplicar la tasa pasiva para el cálculo de los intereses.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Inicialmente, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio procesal deducido sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 116.470 "A.", sent. de 6-III-2013; L. 116.431 "V.", sent. de 30-IX-2014; L. 117.086 "Selesan", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.516 "Raminey", sent. de 1-IV-2015; L. 117.919 "G.", sent. de 6-V-2015 y L. 116.345 "L.", sent. de 13-V-2015; entre muchas otras).

    2. Sentado lo que antecede, considero que debe prosperar la impugnación de la tasa que el órgano judicial de grado declaró aplicable para el cálculo de los intereses.

      1. Sobre la presente cuestión, esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448 "Cuadern" (sent. de 21-V-1991) y Ac. 59.059 "G." (sent. de 25-III-1997), que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446 "Ginossi" y C. 101.774 "P.", sents. de 21-X-2009).

        Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (BO, 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164 "Abraham"; L. 102.210 "Campana" y L. 108.142 "D." (todas con sents. de 13-XI-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.

        Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (conf. leyes 26.994, BO, 8-X-2014 y 27.077, BO, 16-XII-2014), en las causas L. 118.587 "Trofe" y C. 119.176 "Cabrera" (ambas con sents. de 15-VI-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1º de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622 citado). Y, por el período que va del 1° de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768 inc. "c", Cód. C.. y Com., ley 26.994).

        Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.

        En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. C.. de V.S.; 7 y 768 inc. "c", Cód. C.. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).

      2. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587 "Trofe" y C. 119.176 "C.", ambas con sents. de 15-VI-2016; L. 118.453 "Dardengo" y L. 118.361 "V.", ambas con sent. de 28-IX-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso.

        IV.En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de...

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