Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente C 102016

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, Hitters, N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.016, "Toledo, Gloria contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Revisión de cuentas".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la acción de revisión de cuenta corriente bancaria promovida.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.G.T. promovió demanda por revisión de cuentas y nulidad de hipoteca contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal V.G. (v. fs. 333/338).

Refirió que ante un ofrecimiento del demandado, se procedió a la apertura de la cuenta corriente en pesos n° 7040/3, a la orden recíproca junto al señor D.B., con autorización para girar en descubierto y préstamo hipotecario para la cancelación de los saldos deudores (v. fs. 333).

Que al utilizar el giro en descubierto otorgado por la institución bancaria dentro de los márgenes permitidos, se comprobó que el "spread" era exorbitante, llegando a aplicarse tasas superiores al 100% anual (v. fs. 333).

Que para afrontar el saldo deudor unilateralmente determinado por el Banco, debió suscribiren contra de su voluntadun contrato de mutuo con garantía hipotecaria (v. fs. 333 vta./334).

Corrido el traslado de ley, se presentó la entidad bancaria accionada oponiendo excepciones de falta de legitimación activa en el actor y prescripción de la acción deducida, solicitando el rechazo de la misma por las razones de hecho y de derecho que expuso (v. fs. 941/956).

Refirió que el señor D.B. había solicitado el día 8 de octubre de 1979 la apertura de una cuenta corriente bancaria "con provisión de fondos" en la sucursal V.G. del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la cual, siendo aceptada, giró bajo el n° 40/6 (v. fs. 347).

Que posteriormente, al cierre de la delegación V.G., en fecha 18 de noviembre de 1993, la aquí actora, G.T., junto a su cónyuge, D.B., solicitaron el cambio de denominación de la cuenta corriente, girando entonces bajo el n° 7040/3 a la orden recíproca de ambos, subsistiendo todos los derechos y obligaciones preexistentes atento a no tratarse de la formalización de un nuevo contrato sino de la continuación del anterior, que sólo se modificaba en cuanto al cambio de denominación señalado (v. fs. 346), autorizándose con posterioridad, en diferentes momentos del contrato, el giro en descubierto (v. fs. 943).

Que según surge de la solicitud de apertura de la cuenta, se autorizó al Banco en forma irrevocable a debitar de la misma los gastos del franqueo y otros conceptos relacionados, así como los intereses compensatorios y punitorios ajustables, devengados por saldos deudores, que estableciera el Banco con carácter general para tales operaciones, conforme la normativa propia y/o la emanada del Banco Central de la República Argentina (v. fs. 348). Todo ello sin perjuicio de las comisiones pactadas, intereses sobre saldos deudores, impuestos y demás cargas propias del contrato de cuenta corriente bancaria (v. fs. 943 vta.).

La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la defensa prescriptiva opuesta, dejando establecido que el período de la revisión solicitada debía remontarse a los cinco años anteriores a la promoción del presente proceso, esto es, desde el día 15 de marzo de 1997 hasta el 15 de marzo de 2002.

En cuanto al fondo de las pretensiones articuladas, las rechazó, tanto en lo que hace a la revisión de cuentas como al planteo de nulidad de hipoteca. Todo con costas a la actora vencida (v. fs. 1330/1333).

  1. Apelada la decisión por la actora, la Cámara la revocó, haciendo lugar a la revisión de cuentas ordenando que se practique por el perito actuante, nueva liquidación por el periodo fijado en primera instancia y de acuerdo a las pautas que estableció en los considerandos del fallo. Con costas al vencido (v. fs. 1369/1376 vta.).

  2. Contra esta decisión se alza la entidad bancaria accionada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que expresa que la sentencia dictada por la Cámara incurrió en violación y/o errónea aplicación del contenido y espíritu de los arts. 790, 793, afines y concordantes del Código de Comercio; 3, 953, 1071, y concordantes del Código Civil; 16 y 18 de la ley 25.065; con vulneración de las garantías del derecho de propiedad en forma amplia y al debido proceso...

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