Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Abril de 2021, expediente CNT 070215/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 70215/2017

AUTOS: TOLEDO, E.C. c/ MSD ARGENTINA S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurren ambas demandadas a mérito de las presentaciones de fechas 5/8/2020 y 10/8/2020. Asimismo las demandadas cuestionan por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo, y el perito contador a través de escrito de fecha 4/8/2020

    apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Adelanto que la queja intentada por ambas accionadas en lo que respecta a la solidaridad que les fuera atribuida en los términos del art. 29 de la LCT, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

    Lo digo, porque el Sr. Juez “a quo” admitió la pretensión dirigida contra la demandada MSD Argentina S.R.L., con fundamento expreso en el artículo 29 de la L.C.T. y en la inteligencia de que, de las pruebas colectadas en la causa no surge acreditado en modo alguno que las tareas prestadas por la actora fuesen eventuales, en los términos del artículo 99 del citado cuerpo legal, sino que, por el contrario, según elementos concretos derivados de tales probanzas, se desprendería que las referidas labores fueron susceptibles de ser apreciadas como las realizadas por el personal propio de aquélla.

    Sin embargo, de la lectura del respectivo escrito recursivo se advierte que tales fundamentos y conclusión no se encuentran refutados como era requerible (cf. art. 116 de la L.O.), pues no obstante el esfuerzo argumental allí

    desplegado, considero que las insistencias de la demandada no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada. Ello es así, en tanto no invoca ni señala elemento probatorio idóneo alguno que demuestre el incremento extraordinario en la actividad desarrollada por la demandada que la llevara a acudir a la contratación de la Fecha de firma: 08/04/2021 actora a través de “B.S.” (cfr. art. 99 de la L.C.T.).

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, la demandada MSD Argentina SRL, insiste en sostener que la contratación de la actora tuvo por objeto tercerizar y segmentar una actividad normal y específica propia (arg. art. 30 de la LCT), hipótesis que no se condice con lo resuelto por el a quo quien tuvo por encuadrada la relación habida entre las partes en los supuestos establecidos por el art. 29 de la LCT.

    Por otra parte ambas recurrentes omiten cuestionar de manera eficaz las contradicciones en sus relatos que señalara el magistrado de la anterior instancia quien tuvo en cuenta que ninguna de las empresas demandadas fue concreta al explicar en su responde los servicios que se habrían subcontratado dado que MSD

    Argentina S.R.L. afirmó sin especificar que la actora brindaba soporte administrativo de control de calidad...

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