Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Marzo de 2017, expediente CNT 048400/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 48400/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79828 AUTOS: “TOLEDO, A.A.C.M., HÉCTOR S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 724/734 apela la parte actora mediante el memorial obrante a fs. 738/740, sin réplica de los contrarios. Por su parte, a fs. 735/736 apela sus honorarios el perito contador por estimarlos reducidos.

  2. Se agravia en primer término el demandante porque el sentenciante dispuso restar del monto de condena la suma de $ 8.000 en concepto de “Fondo de Cese Laboral” que fueran depositados por la codemandada M.H.S.R.L.S. el apelante que dicho descuento resulta improcedente porque el actor no pudo percibir tal suma al no haber extendido ni entregado la empleadora la libreta de aportes de la construcción, beneficiario, por lo que permaneciendo indisponible para el trabajador la cifra depositada no corresponde, a criterio del apelante, que sea descontada aquélla del monto de condena.

    El agravio no habrá de tener favorable recepción.

    El depósito de la suma que ordenó descontar el magistrado surge de la constancia de fs. 120 y del informe brindado por el Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 366 que da cuenta del depósito de dicha cifra, sin haber acreditado el recurrente no haber podido percibir la misma por las razones que invoca.

    Obsérvese que a fs. 354 obra la contestación del oficio solicitado por el demandante a la nombrada entidad bancaria a fin de demostrar el impedimento de cobro aludido, de donde no surge el extremo sobre el que se basa el recurrente, no habiendo sido dicha prueba objeto de impugnación (cfr. art. 403 del C.P.C.C.N.), por lo que corresponde confirmar en este aspecto el decisorio apelado.

  3. El agravio vertido contra el rechazo de las diferencias salariales reclamadas tampoco será acogido.

    La sentenciante desestimó este rubro por considerar insuficiente y genérica la forma en que fue efectuado su reclamo, imprecisión que -a criterio de la magistrada- obstaba a vislumbrar cómo se arribaba a la suma peticionada en la liquidación practicada por tal concepto en la demanda.

    Fecha de...

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