Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Febrero de 2021, expediente CNT 011040/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 11040/2013

AUTOS: T.A.V. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia que receptó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 234/239 y 241/243). A su vez, la parte demandada apela por elevados los honorarios regulados a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito médico por considerarlos elevados. A su vez la representación letrada de la parte actora cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora apela el rechazo de su petición de actualizar el monto de condena de acuerdo al índice RIPTE, indica que el decreto 472/14 constituye un exceso reglamentario que limita la aplicación del mencionado índice a la fórmula sistémica, extremo que afecta su derecho a una justa reparación, por lo que solicita el apartamiento del precedente sentado en el fallo “E.” de la CSJN.

    Por las razones que –sucintamente– se han señalado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida.

  2. fundamentar el recurso la parte demandada cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 669/19, por parte del a quo. Se agravia también respecto de la fecha a partir de la cual fueron impuesto los intereses sobre el Fecha de firma: 26/02/2021 capital de condena.

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que a continuación se expondrá.

    Cuestiona la parte actora el modo en que el magistrado de grado aplicó el índice RIPTE.

    Los términos del agravio del actor imponen señalar que en cuanto al modo en que debe ser aplicado el índice RIPTE este Tribunal, a través del voto de mi distinguido excolega M.Á.M. al que adhirió la Dra. Graciela A.

    González (Cfr. “G.A. c/ Provincia ART S.A.; S.D nro. 103.033, del 21/4/14) ha interpretado ya los alcances de las reglas contenidas en los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este sentido, señaló el Dr. M.Á.M. que, tal como lo sostuvo al votar en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 6.475

    del 3/12/2013), “los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, cuestión que constituye la piedra de toque en el presente caso”.

    Agregó el Dr. Maza que, “el lenguaje utilizado en las Resoluciones Nº 34/2013 y 3/2014 de la Secretaría de Seguridad Social así parece confirmarlo puesto que ya en los considerandos se anuncia que corresponde “actualizar los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el artículo 11 de la ley 24.557...” así como “…los pisos mínimos establecidos en el decreto Nº 1694/09” en función de las variaciones semestrales del RIPTE. En línea con esa consideración, los arts. 1, 2 y 3 de la Resolución 34/2013 y 1º de la Resolución 3/2014

    bajo comentario fijan los valores de las prestaciones fijas de los incisos a), b) y c) del art.

    11 apartado 4 de la ley 24.557; los arts. 4/5 Res. 34/2013 y 2/3 Res. 3/2014 determinan los montos indemnizatorios mínimos de los arts. 14 apartado 2 incisos a) y b) y 15 de dicho régimen legal; mientras que los arts. 6 Res. 34/2013 y 4 Res. 3/2014 determinan el valor mínimo de la indemnización de cualquier otro daño del art. 3 de la ley 26.773. En mi opinión, tanto lo que dicen estas resoluciones como lo que resulta omitido o silenciado son indicadores importantes para desentrañar y comprender los alcances de las reglas de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En efecto, las expresiones contenidas en los considerandos y en el texto de los artículos de ambas resoluciones parecen inequívocas al limitar los alcances de la operatividad del RIPTE sobre “los valores de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único determinadas en el art. 11 de la Ley Nº 24.557” y sobre “los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09”.

    Fecha de firma: 26/02/2021

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Este criterio...

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