Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 23 de Febrero de 2023, expediente CIV 056315/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de 23 febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Toledo, A.L.c.Ó.Q.S. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°56.315/2012, el Dr. / la Dra. B. dijo:

  1. A.L.T. demandó a M.Ó.Q.S., L.M.R. y D.O.M. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 20 de julio de 2007. Relató que el día señalado, a las 16:26hs., abordó el interno 79 de la línea Nro. 159 en la esquina que forman las calles 134 y 14 de Berazategui, Provincia de Buenos Aires. Mientras se desplazaba por la Av.

    U. en su intersección con la calle S.J., el colectivo colisionó con un camión tipo “mosquito” que circulaba por la misma arteria pero en sentido contrario. Explicó que la colisión se dio mientras el camión realizaba una maniobra de giro hacia su izquierda para ingresar en la calle S.J.. Solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y “Berkley International Seguros S.A.”.

    L.M.R., M. ómnibus Quilmes S.A. y su seguro USO OFICIAL

    reconocieron la ocurrencia del siniestro, aunque difirieron en su mecánica e invocaron la culpa de un tercero como causal de exoneración (ver fs. 153/160, 68/77 y 50/56). Según su versión, L.M.R. circulaba por la Av. U. y al llegar a la intersección con S.J. se detuvo por indicación del semáforo, que se encontraba en rojo. Al retomar su marcha el camión conducido por M., que se desplazaba por la misma arteria pero en sentido contrario, realizó una maniobra antirreglamentaria hacia su izquierda y se interpuso en su línea de marcha de manera repentina.

    Por su parte, B., también reconoció la ocurrencia del evento, y si bien atribuyó la responsabilidad a R., no dio su versión de lo sucedido (ver fs. 104/110)

    M. no contestó el traslado de la demanda en tiempo y forma.

    La sentencia dictada el 3-8-2022 admitió la pretensión contra todos los accionados, a quienes impuso las costas del proceso. Fue apelada por Rojas, la empresa de transporte, Mutual Rivadavia y por B.. Los primeros expresaron sus agravios el 13

    y el 14 de noviembre, los que no merecieron respuesta. B. fundó su recurso el 7-11-

    2022, que fue contestado por la actora el 16-11-2022 (ver 1 y 2).

  2. Está fuera de discusión en la especie que, por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. De la causa penal caratulada “R.L. y otro s/ lesiones culposas”, labrada como consecuencia del siniestro y que para este acto tengo a la vista, se desprende que la Fiscal interviniente dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 99).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice haber padecido. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictada en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

  4. La magistrada de la anterior instancia, resolvió que la responsabilidad del chofer y propietario del mosquito debe ser analizada aplicando la doctrina sentada en el fallo plenario “V. c/ El Puente SAT”, dictado por esta Cámara el 10-11-1994, en el que se estableció que el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113 -párrafos agregados por la ley 17.711-. Por otra parte, la responsabilidad de Rojas y Micro Ómnibus Quilmes también fue evaluada a la luz de un factor de atribución objetivo, pero bajo la órbita del artículo 184 del Código de Comercio derogado y el deber contenido en los arts. 5 y 6 de la ley 24.240, extremo que no se encuentra controvertido en esta instancia. Ello implica que la responsabilidad del transportista, fundada en la obligación de seguridad, sea calificada como obligación de resultado2.

    No es ocioso destacar, entonces, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que, a través de la noción de seguridad, se trata de impedir que el poder de dominación de una de las partes de la relación (la empresa de transportes) afecte los derechos de los consumidores y usuarios, que se encuentran en una situación de debilidad,

    y añadió: “...a partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a 1

    CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156;

    B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas,

    Derecho de las Obligaciones

    , 3° edición, t°1 V, pág. 906.

    2

    S., F.A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., D., 1997,

    pág. 139; P., S. - "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LA LEY, 2008-C, 562; P., J.M., "La protección del consumidor en el transporte", en Picasso, S.-.V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y Fecha de firma: 23/02/2023 Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 617

    anotada, La y ss.

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes”3.

    Desde allí, resulta relevante determinar si el transportista adoptó las precauciones y medidas que razonablemente se pueden exigir para el cumplimiento del deber de seguridad4, las cuales deben ser consideradas hasta el límite de la imposibilidad (y no meramente hasta el de la simple diligencia o del empleo de medios de prevención de bajo o mediano costo). En definitiva, la prueba de la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, y no imputable al obligado (arts. 513, 514 y 888, Código Civil, y –con mayor precisión aún– 955 y 1732, Código Civil y Comercial de la Nación), no se logra mediante la simple acreditación de la diligencia del deudor, del hecho inevitable de un tercero que, sin embargo, no impide evitar el daño, o de que resultaba relativamente oneroso adoptar medidas de seguridad suplementarias, sino que requiere lograr la convicción del tribunal en el sentido de que ese impedimento no podía ser vencido de manera alguna5.

    Ahora bien, R., Micro Ómnibus y Mutual Rivadavia pretenden que se revoque la sentencia con fundamento en que se encuentra demostrada la culpa de un tercero por quien no deben responder.

    Veamos. En la especie se encuentra acreditado que en la intersección USO OFICIAL

    existían semáforos en funcionamiento al momento del siniestro, aunque de ningún elemento de prueba se desprende alguna señalización que habilitara al camión a realizar la maniobra de giro que intentó. En particular, nada se asentó en el acta de comprobación elaborada en sede penal (ver fs. 1) y ninguna señal de tránsito se advierte en las fotografías del lugar agregadas a fs. 75.

    Debe recordarse que cuando un conductor intenta girar a la izquierda debe tomar las máximas precauciones inherentes a la maniobra, tales como disminuir la marcha y detenerse dejando paso a los vehículos que transitan por el carril opuesto, pues no hacerlo importa una grave imprudencia. Ello es así, pues se trata de una maniobra de suma peligrosidad, constituye un obstáculo para los demás conductores y altera el normal desarrollo del tránsito vehicular6.

    3

    Fallos, 333:203; citado en CNCiv., esta Sala, voto del Dr. C.C., in re “G., V.A. c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  5. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 45.559/2011, del 6-12-2022.

    4

    CNCiv., esta Sala, voto del Dr. G.Z. in re “L., L.B. c/ Transporte Larrazabal”,

    Expte. Nro. 56.921/2016, del 30-8-2021.

    5

    CNCvi., esta Sala, voto del Dr. C.C., in re “G., V.A. c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  6. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 45.559/2011, del 6-12-2022: id ídem, esta Sala, mi voto in re “Á.,

    M.E.c.P.S. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 89.415/2010, del 28-9-2020.

    6

    CNCiv., S.K., 11/11/98, “F., C.A.c.G., M.E., LL, On Line, voces: “Accidente de Fecha de firma: 23/02/2023 tránsito – Conducción imprudente”, sum. 1242, citado por B.A.A. en “Juicio por accidentes de Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Desde este ángulo, es evidente que la conducta de M. fue fundamental para que se produzca el resultado dañoso. Sin embargo, no alcanza -por sí

    sola- para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor del colectivo y a la empresa propietaria, pues, recordemos, el deber de seguridad impone que demuestren la imposibilidad de cumplimiento, esto es que no pudo evitar la colisión.

    A fin de determinar este punto sólo cuento con las pruebas rendidas en la causa penal, pues los interesados fueron declarados negligentes en la producción de la única prueba ofrecida en esta sede (ver fs. 562).

    Allí, declararon en...

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