Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Marzo de 2010, expediente 8.311

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010

G., R.E.M. s/ recurso de casación

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Causa nro. 6779 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Causa Nro. 8311 -Sala II-

TOLCHINSKY, D.J. 2010 - Año del Bicentenario- s/recurso de casación

REGISTRO Nro.: 16.160

la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la defensa de D.J.T. contra la resolución de fs.

979/981 vta. de la causa n_ 8311 del registro de esta Sala, caratulada “T., D.J. s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P.,

la defensa por la señora Defensora Pública, doctora E.D. y la querella por el doctor A.C.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.G. y, en segundo y tercer lugar, los doctores G.J.Y. y W.G.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

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1_) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de esta ciudad, con fecha 24 de abril de 2007, resolvió suspender el trámite de la presente causa por el término de quince meses respecto de D.J.T. (fs. 979/981vta.).

Contra dicha decisión la querella interpuso recurso de casación a fs. 986/988, el que denegado a fs. 989/991vta., motivó el recurso de queja de fs. 1005/1007 de la presente causa, que fue concedido a fs. 1016/1016 vta..

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2_) La querella señaló que no se han observado las prescripciones que establece el artículo 10 inc. c) de la Ley 24.050.

En ese sentido, mencionó que la resolución del 29 de agosto de 2005 que declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del inciso c, del art. 10 de la ley 24.050, es contraria a derecho por ser constitucional y de vital importancia para la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley.

Cuestionó la errónea aplicación del art. 76 bis, C.P.,

efectuada por el tribunal a quo, que establece claramente que el imputado de un delito de acción pública, reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba, y citó el plenario n° 5 “Kosuta” de esta Cámara para avalar su postura.

Sostuvo que al haberse convocado a la audiencia del día 24 de abril de 2007 también se había inobservado lo dispuesto en el art. 293, C.P.PN.; y solicitó la nulidad de la misma, desde que similar audiencia fue celebrada con anterioridad, y agregó que: “[...] considera que el pedido de suspensión de juicio a prueba ya fué denegado y sustanciado y ello hace a la preclusión de los actos procesales”.

Adicionalmente sostuvo que ya había rechazado el ofrecimiento de reparación del daño efectuado por T., por considerarlo irrisorio por no haber tenido en cuenta el tiempo transcurrido, ni la inflación que se ha generado en nuestro país desde el último ofrecimiento.

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3_) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

Gherardi, R.E.M. s/ recurso de casación

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Causa nro. 6779 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal Cámara Causa Nro. 8311 -Sala II-

TOLCHINSKY, D.J. 2010 - Año del Bicentenario- s/recurso de casación

-II-

Considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues satisface las exigencias de interposición (art. 463

C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444 C.P.P.N.); así, a pesar de que no se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., debe considerarse, por sus efectos, comprendida en esa enumeración, en cuanto la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba, en las circunstancias del caso,

impide que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones establecidas en el cuarto párrafo del artículo 76 ter del Código Penal; y puede ser objeto de revisión inmediata en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “M.” (Fallos 320:1919).

-III-

Como punto de partida, por cuestiones de orden lógico entiendo procedente examinar en primer término la queja de la querella que alega preclusión, porque la denegación de un pedido anterior obstaría a la admisibilidad del nuevo pedido de suspensión,

argumentando que no debió darse trámite a ese pedido.

La preclusión que la querella alega no está expresamente señalada en la ley, ni surge de la naturaleza del acto. Entiendo que, así

como es posible revocar una suspensión concedida cuando se conocen nuevas circunstancias que la impiden, del mismo modo debe admitirse una renovación del planteo cuando: a) nuevas circunstancias modifican los presupuestos de una decisión denegatoria anterior; b) cuando durante el curso del proceso una ley penal posterior al hecho más benigna modifique las escalas penales o ponga menos límites a la posibilidad de una condena de ejecución condicional, y, c)

cuando el imputado, después de una denegación fundada en la irrazonabilidad del...

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