Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Agosto de 2022, expediente CNT 033020/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 33020/2012

AUTOS: TOLABA AGAPITO FRANCISCO c/ ARYVA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en procura del cobro de los créditos salariales e indemnizatorios derivados de la relación laboral que unió al actor y a Aryva S.A. Admitió además la pretensión que persigue el cobro de la reparación integral por los daños psicofísicos denunciados, entablada con sustento en los arts. 1113 y 1074 del CC.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación Aryva S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, oportunamente replicada por la parte actora.

    Asimismo, los peritos médico y contadora apelan por bajos los emolumentos regulados en el decisorio.

    Al inicio, el trabajador denunció que entre el 1/10/09 y el 30/3/12 se desempeñó

    como “profesional cortador y tizador” a las órdenes de Aryva, de lunes a viernes, entre las 8 y las 17 hs. Refirió que se le abonaba una remuneración menor a la que le correspondía por la categoría ostentada, y que la empleadora depositaba sólo parcialmente los importes retenidos en concepto de aportes con destino a la seguridad social. Agregó que tanto la empleadora como la aseguradora se desentendían de las medidas mínimas de seguridad,

    higiene y prevención de riesgos del trabajo; que el Sr. T. se desempeñaba toda la jornada de pie, en tareas relacionadas con la manipulación de una máquina “recta”, que le exigía movimientos reiterados y forzados de sus miembros superiores. Puntualizó que a comienzos del año 2012 comenzó a padecer dolencias en estas regiones y que en la actualidad presenta un cuadro de epicondilitis que se corresponde con una incapacidad física en orden al 34,5% de la T.O.

    Denunció que la empleadora lo notificó de la disolución del vínculo pero que no abonó las indemnizaciones de ley, ni S.A.C. y vacaciones proporcionales al distracto; y que omitió hacer entrega de los certificados de trabajo en tiempo y forma (art. 80 de la Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    LCT), pese a las intimaciones que oportunamente cursara el trabajador.

    En función de lo expuesto, reclamó el pago de las diferencias salariales devengadas, de los créditos indemnizatorios y salariales adeudados, y de una compensación en concepto de reparación integral por las afecciones que padece y por el daño moral que denuncia (v. presentación digitalizada el 30/6/22, parte 1 y 2).

    En su réplica, A. reconoció la relación laboral, pero negó los incumplimientos endilgados, en especial, que le adeude suma alguna al trabajador, o que éste se haya desempeñado en tareas reiterativas que puedan vincularse a la patología denunciada.

    Aseveró que cumplía adecuadamente con las disposiciones que rigen la seguridad e higiene en el trabajo. La Segunda, a su turno, alegó que recibió la denuncia de la enfermedad en cuestión y que brindó oportunamente las prestaciones en especie de ley,

    hasta el otorgamiento del alta médica definitiva.

    Ante la falta de acreditación del pago de las indemnizaciones derivadas del despido incausado y frente a lo informado por el Correo Oficial, la señora jueza admitió la demanda con sustento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, 2 de la ley 25.323, 45 de la ley 25.345 y demás rubros salariales. Empero, con base en el peritaje contable, la judicante rechazó las compensación establecida por el art. 132 bis de la LCT y el pago de las diferencias salariales peticionadas.

    A tenor de la documental aportada por las partes, del peritaje médico producido y de las tareas descriptas por el trabajador, la magistrada determinó que las labores de esfuerzo prestadas por el actor generaron afecciones que merman su capacidad psicofísica en el 11,05% de la T.O., por lo que condenó a Aryva S.A. y a La Segunda, en forma solidaria, a abonar el importe de $202.822,89 en concepto de reparación integral por el daño psicofísico y moral.

    En este marco, y sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes II. A. se queja pues sostiene que la relación fue disuelta “como consecuencia de verificarse el supuesto previsto en el 247 de la Ley de Contrato de Trabajo”, por lo que no le corresponde cancelar las indemnizaciones derivadas del despido sin invocación de causa, ni el S.A.C. y vacaciones proporcionales al distracto.

    La crítica no debería progresar. Primeramente porque la accionada no acreditó

    haber cursado la notificación extintiva en los términos requeridos por la norma (v. informe oficiario, misiva del 30/3/12) ni introdujo esta alegación al contestar demanda. En dicha presentación, la demandada no desconoció que el vínculo se haya terminado por decisión injustificada de la empresa en los términos del art. 245 de la LCT –como fuera alegado por Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    el trabajador al inicio-, ni hizo mención alguna al modo en que se perfeccionó el distracto.

    La única alusión sobre el tema fue “el actor ingresó a laborar con la demandada Aryva S.A. con fecha 1/12/09, teniendo a la fecha de la baja (30/3/12) 2 años y tres meses,

    acompañándose el alta y baja del trabajador” (v. contestación, pág. 6).

    Es harto sabido que si la empleadora resolvió poner fin al vínculo en base a la causal contemplada por el art. 247 de la LCT, a cargo de ella se encuentra acreditar la veracidad de sus asertos (art. 377 CPCCN). En el particular, la orfandad argumental expuesta impide analizar la causal que invoca en la presentación en estudio, que –por lo demás- no surge acreditada ni aunque fuera indiciariamente por los elementos probatorios adunados.

    Véase que ninguno de los testigos que declararon en la causa –B. y A.-

    hizo alguna manifestación al respecto; a la par que tampoco surgen datos de la prueba pericial contable, en la medida en que la accionada ni siquiera puso a disposición del perito contador los registros que le fueron requeridos en oportunidad de efectuar el dictamen.

    En síntesis, la empleadora no ha alegado ni acreditado circunstancias que den cuenta de las causales objetivas contempladas por el art. 247 de la LCT –fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador- para habilitar la exención parcial de responsabilidad indemnizatoria allí establecida.

    Por lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto sobre el punto.

  2. También se agravia la patronal por cuanto sostiene que oportunamente puso a disposición tanto los certificados de trabajo como el pago de la liquidación final, por lo que no corresponde que abone la compensación del art. 2 de la ley 25323 ni la del art. 80

    de la LCT. Añade que oportunamente acompañó los certificados de trabajo exigidos por el ordenamiento, por lo que tampoco debería condenársela a hacer entrega de nuevos instrumentos.

    A mi juicio, la crítica debería desestimarse.

    En el particular, se encuentra acreditado que el trabajador intimó a Aryva S.A. en los términos de los que da cuenta la CD nº 266616907 (“Atento que Ud. no ha abonado la liquidación final (,) salarios adeudados e indemnizaciones derivadas del despido sin causa que he sido objeto, lo intimo para que inmediatamente abone las sumas correspondientes...”), recibida por la empresa el 18/4/12, con arreglo a lo informado por el Correo Oficial; y que en la única réplica de la demandada -cursada el 18/5/12-, nada se dijo sobre la cancelación de las sumas en cuestión (v. CD nº262587255).

    En este orden, al contestar la acción, la demandada no alegó haber abonado en tiempo y forma los respectivos importes; circunstancia que tampoco emerge de los elementos adunados a la causa. Ello pues no se acompañó el recibo en cuestión (cfr. art.

    138 de la LCT) ni se produjo el informe oficiario que acreditaría la percepción de las Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    compensaciones-

    Advierto, por otra parte, que los certificados de trabajo aportados por A. en su réplica exhiben que la fecha de certificación es del 30/5/12, por lo que no puede válidamente sostener que la documentación se encontraba a disposición del actor en la oportunidad requerida. Ello, pese a que el reclamante interpeló a la patronal en tiempo y forma –cfr. Dec. 146/01-, como surge de las CDs nº266616907, y 270872464 (del 17/4/12

    y 15/5/12), verificadas en el informe oficiario.

    Considero también que no puede más que confirmarse lo resuelto por la judicante sobre la entrega de los certificados. Al respecto, la magistrada estableció que “si bien la demandada solicita su rechazo en virtud de haber acompañado a la causa...

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