Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 055163/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 55163/2014

(Juzg. Nº 24)

AUTOS: “TOCONAS, M.A. C/ FAST FOOD SUDAMERICANA S.A.

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demanda argumenta que la actora prefabricó su despido cuando tenía intención de abandonar la empresa y tras presentar renuncia verbal, que no acreditó su condición de encargada y que no existe prueba corroborante de prestaciones extraordinarias, estimando improcedentes la condena de aguinaldo y vacaciones no gozadas, la punición del art. 2º de la ley 25.323 y lo decidido en materia de costas, intereses y honorarios. Por su parte, la actora persigue el incremento de su crédito por horas extras, del monto de condena y se recepte la punición del art. 80 de la LCT sin perjuicio de existir agravios de los auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los agravios de la empresa destinado a deslegitimar el despido indirecto de la trabajadora no puede tener favorable: en el caso no existe telegrama de renuncia de la actora, ni tampoco fue despedida invocando una justa causa Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

por lo que, en definitiva, es indudable que se consideró

injuriada por entender que había sido categorizada como dependiente fuera de convenio cuando debía cobrar los salarios fijados para una encargada.

El juzgador le dio la razón analizando los términos del art. 42 del CCTr. 329/00 tras verificar: a) que los salarios que percibió como dependiente fuera de convenio fueron inferiores a los que debía realizar si sus tareas hubieran sido tipificadas convencionalmente; b) que de acuerdo a las declaraciones de los testigos las prestaciones que efectivizó

eran las propias de una encargada y c) que la pericial contable había corroborado que, efectivamente, su salario era inferior al que hubiera debido cobrar como encargada.

Las referidas precisiones llegan huérfanas de una crítica concreta y razonada ante la alzada en los términos del art. 116

de la LO y, en consecuencia, este primer aspecto del recurso debe ser declarado desierto y ello torna viable la aplicación de la punición del art. 2º de la ley 25.323 ya que la actora,

en su telegrama rupturista intimó, infructuosamente, al pago de las indemnizaciones tarifadas por despido y se vió obligada a iniciar acción judicial para su cobro.

La condena impuesta por horas extras es viable porque son varias los testigos que afirman que era encargada del turno noche y que dichas prestaciones excedían las propias de una jornada nocturna y fue la demandada la que no individualizó la jornada de trabajo de Toconas negando todo derecho al cobro de prestaciones extraordinarias por ser personal de dirección (ver escrito de réplica, fs. 52 vta.) y ello a pesar de que la tipificó como “asistente del local”, es decir una categoría auxiliar que no coincide con una condición jerárquica: las normas convencionales tienen por objeto elevar el nivel retributivo de los dependientes y cuando una empresa califica a Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

un dependiente como no convencionado debe, al menos, pagarle los básicos y adicionales convencionales propios de su labor,

lo que no sucedió con T..

Lo expuesto no implica que la actora tenga derecho a mayores diferencias salariales y por horas extraordinarias que las fijada en primera instancia porque el juzgador determinó el crédito en base al informe contable computando como rédito retributivo o valor base la suma de $9.910,80 (ver considerandos de fs. 176 punto III y experticia de fs. 140

vta.) y lo decidido no puede reputarse irrazonable o incorrecto en los términos de los arts. 56 y 114 de la LCT ya que, en principio, si bien la actora cumplía regularmente prestaciones extraordinarios lo que no está acreditado es que siempre prestase servicios doce horas diarias sin interrupciones que fue lo denunciado en autos.

Lo expuesto torna improcedentes los agravios de la trabajadora destinados a incrementar la magnitud de sus créditos salariales e indemnizatorios porque al recalcular sus créditos no tiene en cuenta que el salario a que hizo referencia el juzgador ya incluye lo hubiera percibido por realizar una jornada nocturna (ver pericial, fs. 140 vta.,

arts. 386 y 477 CPCC).

El rechazo de la punición del art. 80 de la LCT se ajusta a derecho: el telegrama intimatorio que cita la actora fue remitido el 16 de septiembre de 2.014 es decir con posterioridad a finalizar el trámite ante el Seclo oportunidad en que la demandada intentó, infructuosamente, entrega la referida documentación (ver certificación, fs. 3 vta.) que, por otra parte, fue acompañada en autos al contestar la demanda incoada.

La jurisprudencia ha señalado que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ...

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