Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Septiembre de 2018, expediente CIV 069267/2014

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “TOCONAS, F. Y OTRO c/PAZ, J.N. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES.

O MUERTE)” (EXPTE. N° 69267/2014) - J. 39.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “TOCONAS, F. Y OTRO c/PAZ, J.N. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 69267/2014, respecto de la sentencia de fs. 358/374 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    rechazar la demanda promovida por F.T. y A.E.S. contra J.N.P. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, y admitirla contra J.L.A.H.. En consecuencia, condenó a este último y a Federación Patronal Seguros S.A. -con el Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24237164#208671567#20180907123742141 alcance establecido en los arts. 118 y cc. de la ley 17.418- a abonar una suma de dinero a cada uno de los actores, con más sus intereses y las costas del pleito (incluyendo las correspondientes a la acción rechazada contra el otro demandado y su aseguradora).

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs.

    20/48. En esa oportunidad, los accionantes relataron que el 19 de agosto de 2014 circulaban como pasajeros transportados en el vehículo de alquiler V.V. dominio JSC-764, al mando del accionado J.N.P., por la calle A. de F. de esta Ciudad cuando, al llegar a la intersección con la calle L., por circunstancias desconocidas, dicho taxi colisionó con el vehículo Ford Fiesta dominio LIW-718 conducido por J.L.A.H. -también demandado- que transitaba por la última arteria mencionada. Afirmaron que, producto de ello, sufrieron diversos daños y perjuicios por los que reclaman.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron los pretensores, expresando agravios a fs. 423/426, pieza que mereció la réplica de fs. 441/442. También presentaron sus quejas -a fs. 428/440- los condenados J.L.A.H. y Federación Patronal Seguros S.A.; que fueron contestadas por los actores a fs.

    444/448, y por el codemandado liberado -J.F. de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24237164#208671567#20180907123742141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Norberto Paz- y su aseguradora -La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada- a fs. 451/453.

    Los accionantes se agravian por los montos acordados para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el tratamiento psicológico, así como por la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto de este último rubro.

    Por su parte, J.L.A.H. y Federación Patronal Seguros S.A. se quejan, en primer lugar, de que la sentenciante de grado considerara acreditado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero invocado por el codemandado Paz y, en consecuencia, rechazara la demanda contra este, responsabilizando por el hecho de autos a A.H. en forma exclusiva. Impugnan luego las sumas fijadas para resarcir el daño físico, el daño psíquico, el tratamiento psicológico y el daño moral. Por último, cuestionan la tasa de interés que se dispuso aplicar al importe de condena.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24237164#208671567#20180907123742141 “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, p. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, p. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

  3. RESPONSABILIDAD Para comenzar, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada la calidad de pasajeros que ostentaban los pretensores en el vehículo de alquiler marca Volkswagen, modelo V., dominio JSC-764, al mando de J.N.P. (en adelante, “el taxi”), ni que este colisionó con el rodado marca Ford, modelo Fiesta, dominio LIW-718, conducido por José

    Luis Alonso Herrera (en adelante, “el Ford Fiesta”), en la intersección de las calles Acuña de F. y L. de esta Ciudad.

    En efecto, si bien A.H. y su aseguradora –Federación Patronal Seguros S.A.-

    negaron esos extremos al contestar la demanda (ver fs. 94/104 y 123/133), al expresar Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24237164#208671567#20180907123742141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B agravios no cuestionaron la decisión del a quo de tenerlos por acreditados, sino la de considerar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero invocado por el codemandado Paz y, en consecuencia, responsabilizar por el hecho al conductor del Ford Fiesta en forma exclusiva (ver fs.

    428/433).

    Ahora bien, los condenados dirigen parte de su argumentación al carácter de transportista del accionado que resultó

    liberado, la normativa aplicable a su respecto y las características de la responsabilidad consiguiente. Por ello, y dado que los daños por los que reclaman los actores se produjeron a raíz de un choque entre dos vehículos, previo a analizar las conductas de los respectivos conductores, considero oportuno referirme al encuadre jurídico de la responsabilidad que le correspondería a cada uno.

    III.a.- Por un lado, como señalan los apelantes, el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el pasajero por razón del transporte (ver art. 184 del Código de Comercio -hoy derogado pero aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha de producción del hecho-, y mi voto dictado como integrante de esta Sala B en autos “H., I.E.J. c/Expreso General Sarmiento S.A. (Línea de Colectivos 448) y otro s/Daños y perjuicios”, del 13/06/2018, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24237164#208671567#20180907123742141 En consecuencia, conforme a la mencionada directiva legal, si ocurre un evento como el de autos, quien tiene a su cargo el transporte del pasajero estará obligado al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien el transportador no sea civilmente responsable.

    Con respecto a la génesis de esta obligación, con acierto afirma S. que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea “separable” de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art.

    1107 del Código Civil (vid. aut. cit., “Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador...”, JA 1955-

    II- 121).

    El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, parte, del Código Civil –también derogado pero aplicable aquí-. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24237164#208671567#20180907123742141 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al viajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la persona o bienes del pasajero.

    Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (conf.

    L.C., R., “El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica”, en “Derecho de daños”, en colaboración con A., A., La Ley...

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