Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Febrero de 2017, expediente CNT 019131/2010

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 19131/2010/CA1 JUZGADO Nº 12.-

AUTOS: “TOBI VICTOR DAVID C/ SONY BROADCAST EXPORT CORPORTION SUC ARGENTINA Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por considerar reducidos sus honorarios, los Dres. G. y M., conforme a los recursos de fs. 983/984 y fs. 985/999.

  2. La parte actora cuestiona –en concreto- la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por no acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda. Discrepa con el sentido y alcance asignado a la situación de rebeldía decretada en autos y la naturaleza del litisconsorcio que une a las demandadas. Cuestiona la valoración probatoria efectuada en grado e insiste que las demandadas constituían un grupo económico y en que deberían ser condenadas solidariamente.

    Fecha de firma: 16/02/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20491553#172077132#20170216135235239 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 19131/2010/CA1

  3. El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    En efecto, la Sra. Juez de grado, luego de analizar y ponderar las pruebas producidas en la causa, concluyó que”...sólo se ha probado que el actor desarrolló tareas en su propio beneficio, las que pudieron estar relacionadas con algunas de las demandadas, sin que ello pudiera inferir que mismas se hubieran beneficiado con las mismas…” (textual, ver fs. 981).

    En ese orden de ideas, pese al esfuerzo argumental del recurrente, no advierto que logre conmover la conclusión de la Sentenciante de grado en torno a la existencia del vínculo de trabajo subordinado denunciado en la demanda. Digo esto, porque aun cuando se otorgase el alcance pretendido a la situación de rebeldía decretada en autos (art. 71 de la LO) y a la naturaleza del litisconsorcio de las demandadas, lo...

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