Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 019265/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54663

CAUSA Nº 19265/2021/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº22

Autos: “TOBARES, R.L.D. C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

VISTO:

La resolución del Sentenciante a quo mediante la cual desestimó

la excepción de incompetencia material opuesta, así como la citación como terceros de las empresas TEL TELECOMUNICACIONES S.A. y ELECNOR

DE ARGENTINA S.A., llega apelada por las demandadas TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A., S.M. y R.E.L.,

con réplica de la parte actora, conforme surge de las constancias digitales del sistema de gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) En atención a la índole de la cuestión sometida a revisión, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expidió conforme al dictamen que obra en forma digital en las presentes actuaciones, en el que se sugiere confirmar la resolución en crisis.

II) Por razones de orden estrictamente metodológico se abordará

en principio la crítica que articulan las recurrentes, con referencia al rechazo de la excepción de incompetencia material que, se anticipa, no tendrá

favorable recepción en esta Alzada.

Al respecto, cabe señalar, liminarmente, que si bien para dilucidar las cuestiones de competencia es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda, conforme a los arts. 4° del CPCCN

y 67 de la L.O. y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (CSJN, Fallos 305:1453; 306:1053, entre otros), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así

como la relación de derecho existente entre las partes (CSJN, Fallos:

311:1791 y 2065; 322:617).

Desde este enfoque, cabe puntualizar que la lectura del escrito inicial revela que el actor pretende el cobro de los rubros salariales e indemnizatorios derivados del despido indirecto en que se colocó el 6 de noviembre de 2019, así como de los rubros previstos en los arts. 80 y 132 bis de la LCT, estos últimos debido a la falta de entrega del certificado de trabajo y de la omisión de ingresar los aportes y contribuciones retenidos por el empleador con destino a la seguridad social.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

En ese marco, se advierte que la controversia que nos convoca innegablemente encuadra en el diseño de aptitud jurisdiccional previsto en la ley 18.345, en tanto que se encuentra directa e inmediatamente relacionada con la aplicación e interpretación de normas del derecho del trabajo y esta materia, en atención a la especificidad del asunto habilita, sin hesitación alguna, la actuación de este Fuero del Trabajo, conforme al diseño competencial previsto en los arts. 20 y 21 inc. a), del citado plexo legal.

No empece a lo expuesto la circunstancia que alegan las demandadas en su memorial recursivo, en cuanto aseveran que la norma de jubilaciones vigente reserva las acciones a la Administración Nacional de la Seguridad Social y permite al trabajador la denuncia de los incumplimientos del empleador respecto de las obligaciones a su cargo, conforme a lo previsto en los arts. 13, in.c 3 y 36 de la ley 24.241.

Ello es así en tanto que el examen integral de la demandada –cfr.

arts. 4 del CPCCN y 67 de la L.O.- en modo alguno evidencia que se trate de un reclamo tendiente a obtener el pago de aportes y contribuciones patronales, como pretenden inferir los quejosos sino que, más bien, surge prístino que aquello que se persigue es, valga la reiteración, el pago de las indemnizaciones y sanciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el trabajador, entre las que se encuentra, la que contempla el art. 132

bis de la LCT, merced al incumplimiento que se...

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