Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 29 de Agosto de 2023, expediente FMZ 039820/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

39820/2016/CA1, caratulados: “TOBAR ERESMILA LUCIA C/ ANSES P/

REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. nº2, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 26/04/2022 contra la sentencia del día 21/04/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de primera instancia la parte actora deduce recurso de apelación.

Se agravia primer lugar, del derecho aplicable, expresa que el sentenciante ordena la determinación del haber inicial de pensión en base a la ley 24.241, lo que considera resulta inviable y antijurídico. Entiende que el causante, cónyuge de la actora, obtuvo su beneficio jubilatorio a la luz de la ley provincial 4266 y posee derechos adquiridos, por lo que no podría redeterminarse el haber inicial en base a una legislación distinta.

Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Considera que el a quo ha omitido considerar el art. 161 de la ley 24.241 en forma completa, con la modificación agregada por la ley 26.222.

Entiende que respecto a la movilidad posterior del haber inicial,

corresponde la aplicación de la ley 4266, es decir el 75% del 82% del activo.

Solicita subsidiariamente, si no se hace lugar al planteo formulado, se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos n º 542/2020; nº 163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426

ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.

A continuación se ofende de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del capital. Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

Finalmente se agravia por el monto de los honorarios regulados,

aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

3) Corrido el traslado de rigor, no habiendo contestado ANSES, a fecha 22/06/2022 se tuvo por decaído el derecho dejado de usar, y pasan los autos al acuerdo.

4) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 31/08/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

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seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

5) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender:

Que del expediente administrativo surge que en el año 1989 el causante, Sr. H.G. obtuvo el beneficio de jubilación en la provincia de S.J. a la luz de la ley 4266. En el año 2012 falleció el causante y la actora obtuvo el beneficio de pensión derivada por fallecimiento de su marido. En el año 2016 solicitó ante ANSES la revisión del haber inicial y reajuste del beneficio, junto al reconocimiento de la percepción del 75% del 82% móvil del haber del causante, lo que resulta denegado por la Administración mediante resolución RCU B N° 01849/16. A

fin de impugnar dicha resolución la actora presenta demanda en fecha 6/12/2016, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

  1. En relación al agravio referido a la ley aplicable en este caso consideramos no le asiste razón a la recurrente.

    Cabe tener presente que desde antiguo se ha sentado como principio que en materia de jubilaciones rige la ley vigente al cese y para las pensiones la ley vigente a la fecha del fallecimiento.

    Que, tal conclusión se condice con el principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30; 276:255; 280:328; 285: 121;

    311:140; 318:491, entre muchos otros) por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    en forma incompatible con las garantías reconocidas por los arts. 14 bis., 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:906; 313:730).

    Cabe tener presente que “las pensiones derivadas de los beneficios jubilatorios obtenidos bajo el régimen de la ley 4266 de la provincia de S.J., sólo están alcanzadas por dicho régimen cuando el fallecimiento del causante se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 1996, fecha en que empieza a regir el Convenio de transferencia aprobado por LEY N. 6696,

    de SAN JUAN” (14 de Febrero de 1996 Boletín Oficial, 23 de Febrero de 1996

    Vigente, de alcance general. Id SAIJ: LPJ0006696), lo que no ocurre en el caso en estudio.

    A partir del año 1996, las pensiones están reguladas por la ley 24241.

    En todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia del Convenio de Transferencia, las Leyes Nacionales Nº 24.241 y sus modificatorias, y Nº 24.463, o los textos legales que pudieran sustituirlos.

    Es que según el art. 3 del Convenio “los montos de cada una de las prestaciones cuyo pago asume Estado Nacional serán respetados, con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales Nº 24.241 y Nº

    24.463”. Así, señala la cláusula tercera: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos.

    El Estado Nacional asume las prestaciones en estas condiciones y sus montos, desligadas de la causa que les dio origen. La garantía del Estado Nacional a este respecto se extiende hasta el límite admitido por la legislación previsional nacional vigente o la que la sustituyera en un futuro,

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 31/08/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

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    sin que puedan invocarse derechos irrevocablemente adquiridos en contra de sus disposiciones”.

    A ello cabe agregar lo que dispone la cláusula quinta: Con la salvedad de lo dispuesto en la cláusula cuarta, para el otorgamiento de los futuros beneficios previsionales, regirán los requisitos previstos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones Ley Nº 24.241, conforme al artículo 2º, inciso a) acápite 4º de la misma, y en la Ley Nº 24.463 o disposiciones que las sustituyan, a las cuales la provincia se adhiere expresamente a partir de la fecha de vigencia del presente, quedando comprendidos en dicho régimen las Autoridades Superiores y Funcionarios del Poder Ejecutivo,

    Legisladores y Funcionarios del Poder Legislativo, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, y todos los empleados y agentes civiles de los tres poderes del Estado Provincial, de las Municipalidades, Empresas del Estado Provincial y Organismos Constitucionales, D. y demás personal incluido en la normativa aludida en la cláusula primera.

    Este principio se encuentra contenido en el texto original del artículo 161 de la ley 24.241. El principio general de mención, no se contradice con el texto modificado por la ley 26.222 (sancionada en fecha 27/02/2007) en tanto este dispone: “El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial,

    salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.”

    La aclaración efectuada por el recurrente respecto al segundo párrafo,

    entendemos hace referencia al beneficio de jubilación, por lo que no corresponde hacer lugar al fundamento...

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