Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Junio de 2022, expediente CNT 037570/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 37570/2017

JUZGADONº 18

AUTOS: "T.T., A.M. c/ SILVER CROSS

AMERICA INC. S.A. Y OTRO s/ DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que perseguía el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por todas las partes a tenor de las memorias que tengo a la vista cuestionando la co-demandada SILVER CROSS S.A. los honorarios regulados al perito y la actora por altos, al igual que el experto contable que reprocha por bajos los suyos.

  2. Por razones metodológicas tratare en primer lugar los agravios de la co-demandada SILVER CROSS S.A.

    Llega firme a esta instancia que el despido dispuesto acaeció el día 13 de febrero de 2017 y atento la vaguedad del telegrama rescisorio que imputa reiterados incumplimientos, faltas sin aviso, incumplimientos de horarios,

    otorgamiento de licencias, etc., sin precisar convenientemente en que consistieron las mismas ni explicar el modo en que haya obrado específicamente el accionante,

    coincido con lo resuelto en grado sobre que, el telegrama de marras, no reúne los requisitos del Art. 243 de la L.C.T. y que, por lo tanto, el despido dispuesto no se ajustó a derecho.

    Asimismo, queda suficientemente demostrado que el accionante prestó

    tareas desde el 1ro. de marzo de 2005 y que fue registrado recién el 2 de mayo de 2012, siendo endeble el argumento de la co-demandada de que en aquel periodo laboró "apenas unas pocas horas por mes", lo que desvanece el argumento a la luz de lo normado por el Art. 23 de la L.C.T. que, en su lúcido pronunciamiento, cita Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    el magistrado que me precediera. De allí que lo resuelto en origen al respecto se encuentra al abrigo de todo reproche.

  3. La co-demandada PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS

    DE TRABAJO cuestiona que se le haya extendido los efectos de la condena con fundamento en el artículo 30 de la LCT.

    Para así decidir, la magistrada de grado hizo mérito de las declaraciones testimoniales de Ampuero (fs. 178) y M. (fs. 220) y concluyó que el actor demostró que las labores que realizaba a favor de su empleadora fueron aprovechadas exclusivamente por Prevención por lo que debe considerarse que el...

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