Expediente nº 6541/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 1 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Straschncy, P.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en

Expte. n° 6541/09 "GCBA s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en 'Straschncy, P.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en 'Straschncy, P.A. c/ GCBA s/ amparo''"

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. P.A.S., en su carácter de docente de la Administración Pública porteña, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos que se abstenga de descontarle los días no trabajados y el adicional por presentismo con motivo de los paros docentes realizados el 17 de julio y 3 de setiembre del 2008 (fs. 1/20).

    Dice que el temperamento adoptado por el GCBA constituye una amenaza cierta e inminente, arbitraria e ilegítima, violatoria del derecho constitucional a la huelga (art. 14 bis CN), lo que torna procedente la vía del amparo.

    Sostiene que, en el presente caso, no se configuraron los presupuestos que inexcusablemente deben existir para efectivizar descuentos, a saber: (a) la declaración de ilegalidad de la huelga por la autoridad competente, y (b) la intimación fehaciente a que los huelguistas retomen las actividades concertadamente abandonadas.

    Manifiesta que las organizaciones sindicales del sector docente, luego de infructuosas tratativas con el GCBA para mejorar la situación laboral y salarial de los docentes porteños, dispusieron realizar dos paros de 24 horas, que se efectivizaron los días 17 de julio y 3 de setiembre de 2008.

    Afirma que notas periodísticas informaron que el GCBA descontaría el día y el presentismo a los docentes que se plegaron a las mencionadas medidas de fuerza; y que el Sr. Director de Personal del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires envió, con fecha 02/09/2008, la nota n° 400.046/08 a todos los establecimientos educativos dependientes de dicho Ministerio, solicitando a sus directivos que se remita a ese organismo un listado del personal que se adhiera a la medida de fuerza anunciada para el día posterior.

    Asimismo, solicita se dicte inaudita parte una medida cautelar de no innovar, para que se ordene a la Administración Pública local que se abstenga de emitir cualquier acto administrativo o vía de hecho que, como consecuencia de las medidas de fuerza efectivizadas por la accionante los días 17 de julio y 3 de setiembre de 2008, afecte y/o modifique y/o morigere la percepción íntegra de sus haberes como agente del GCBA.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia rechazando la medida cautelar solicitada, por considerar que no estaba acreditada la verosimilitud del derecho invocado, ya que no podía apreciarse, a la luz de las constancias obrantes en la causa, que la Administración tenga intención de descontar adicional alguno en los haberes de los docentes por haberse adherido a las huelgas convocadas (fs. 92/93).

  3. La actora interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 22/27).

    La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió revocar la sentencia recurrida y conceder la medida cautelar solicitada, ordenando al GCBA que se abstenga de practicar cualquier tipo de descuento en el salario de la actora por las medidas de fuerza de los días 17 de julio y 3 de setiembre de 2008, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito. (fs. 30/31).

    Fundamentó su resolución en que la medida de fuerza no fue declarada ilegítima y que existen derechos de carácter alimentario (salario) y sociales (huelga) que pueden, eventualmente, ser agraviados. Además, consideró que un eventual descuento sobre el salario de un docente puede generar efectos más disvaliosos que adoptar, como medida precautoria, un temperamento que, durante la sustanciación del pleito, no afecte la intangibilidad de un derecho de carácter alimentario.

  4. El GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 33/54), en el que invocó la existencia de una sentencia equiparable a definitiva, habida cuenta la producción de un gravamen de imposible reparación ulterior, y de un caso constitucional, que intentó construir alrededor de los siguientes agravios:

    1. violación del debido proceso adjetivo (arts. 12 CCABA y 18 CN), ya que la decisión cautelar de la Cámara fue dictada sin haber oído previamente al GCBA;

    2. afectación del principio de división de poderes ínsito en el sistema republicano de gobierno (arts. 1, 80, 102 y 104 CCABA; 1 CN), ya que la Cámara se arrogó funciones propias del Poder Ejecutivo, en cuanto al diseño y ejecución de las políticas de recursos humanos y la dirección de la Administración Pública local;

    3. afectación del derecho de propiedad del GCBA (arts. 12 CCABA y 17 CN), atento la futura imposibilidad de repetir las sumas abonadas en virtud de la medida cautelar, por tratarse en muchos casos de docentes suplentes o interinos.

    4. arbitrariedad de la sentencia por no constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, más precisamente por la errónea valoración de los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar -verosimilitud del derecho y peligro en la demora-.

    El mencionado recurso de inconstitucionalidad fue contestado por la actora (fs. 55/57) y declarado inadmisible por la Cámara (fs. 61/62), por considerar que no existe en el caso una sentencia definitiva o equiparable a tal.

    Ante dicha denegatoria, el GCBA dedujo el presente recurso de queja (fs. 63/89).

  5. El Sr. Fiscal General Adjunto propició que se admita la queja, se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido y se revoque la sentencia atacada (fs. 106/116).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  6. La queja planteada por el GCBA debe ser rechazada ya que no rebate adecuadamente los fundamentos expuestos en el pronunciamiento recurrido por los cuales la Cámara decidió no conceder el recurso de inconstitucionalidad: ausencia de sentencia definitiva o equiparable a tal.

    Por lo tanto, no satisface la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. el Tribunal in re "Fantuzzi, J.R. y otro s/ art. 57 bis -causa n° 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad", expte. nº 865, resolución del 9/4/01). Ello obsta a la procedencia de la queja deducida puesto que, de este modo, la presentación resulta privada del fundamento mínimo tendiente a demostrarla (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 304:332; 307:723; 308:2263; 311:2338).

  7. En lo atinente al requisito de sentencia definitiva en los procesos de amparo reglados por la ley n° 2145, la cuestión planteada por el GCBA en estas actuaciones es análoga a la resuelta por este tribunal in re autos "Pouilleux, A.M. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Pouilleux, A.M. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'", expte. n° 6015/08, de fecha 01/10/2008. Cabe reiterar, por tanto, los argumentos desarrollados por el Dr. L. en el precedente aludido, a los que adherí.

    El recurrente postula que el pronunciamiento impugnado constituye una sentencia definitiva en virtud del significado que, a su entender, la ley de amparo atribuye a esa categoría. La normativa en cuestión, artículo 22 de la ley 2145 prevé, para lo que ahora importa, que "[l]as sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa se consideran definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad". Es cierto, entonces, que esa norma establece cuál es la extensión acordada al derecho de apelar las decisiones recaídas en los procesos de amparo ante este Tribunal, pero también lo es que no fue modificado el esquema adoptado por la ley 402, en tanto el precepto mencionado, mantiene la exigencia de que el recurso de inconstitucionalidad se dirija a cuestionar sentencias definitivas.

    El matiz que presenta la normativa aludida, cuando establece que se considerarán definitivas las sentencias que dicten los tribunales superiores de la causa, debe interpretarse a la luz de las características propias de la acción de amparo. Desde esa perspectiva, no cabe asumir que el...

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