Ley N° 2145

FirmantesDe Estrada - Bello
Jefe de GobiernoJorge Telerman
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 9 de Noviembre de 2006

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY N° 2145

LEY DE AMPARO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Buenos Aires, 09/11/2006

Artículo 1°

La acción de amparo se rige por las disposiciones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las de la presente ley.

Artículo 2°

PROCEDENCIA: La acción de amparo es expedita, rápida y gratuita y procede, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

La acción de amparo no será admisible cuando el acto impugnado emane de un órgano del Poder Judicial.

Artículo 3°

DAÑOS Y PERJUICIOS: No será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.

Artículo 4°

PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN: El plazo para interponer la acción de amparo es de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento cierto de la lesión, restricción, alteración o amenaza. En el supuesto de perjuicios periódicos, el plazo comienza a correr respecto de cada uno de éstos.

Vencido el plazo indicado caduca la acción, sin perjuicio de la interposición de las acciones ordinarias que correspondieren.

Artículo 5°

RECHAZO IN LIMINE: El/la Juez/a puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicha resolución debe ser dictada dentro de los dos (2) primeros días de recibido el amparo.

Artículo 6°

RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN: Cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones.

Artículo 7°

COMPETENCIA: Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral.

Cuando se trate de una acción dirigida contra un particular, será competente la Justicia de Primera Instancia de la Ciudad en razón de la materia.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 26

PROCEDIMIENTO

Artículo 8°

CONTENIDO DE LA DEMANDA: La demanda debe interponerse por escrito y contendrá:

  1. El nombre, apellido, domicilio real y domicilio constituido del accionante.

  2. La justificación de la personería invocada, en caso de así corresponder.

  3. La individualización en lo posible del autor del acto, hecho u omisión lesiva contra el que va dirigida la acción.

  4. La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad.

  5. El ofrecimiento de toda la prueba que intenta valerse.

  6. La petición, en términos claros y precisos.

En caso de amparo colectivo, además de los requisitos anteriores, se debe identificar al grupo o colectivo afectado.

Artículo 9°

MEDIOS PROBATORIOS: Solamente serán admisibles los siguientes medios probatorios:

  1. Documental.

  2. Informativa.

  3. Testimonial, con un máximo de hasta tres (3) testigos.

  4. Reconocimiento judicial.

  5. La prueba pericial sólo será admisible en forma excepcional cuando las circunstancias del caso lo justifiquen a fin de dictar sentencia y siempre que su producción sea compatible con la naturaleza sumarísima de la acción de amparo. En estos casos, los/as Jueces/zas deberán recurrir prioritariamente a organismos públicos o instituciones nacionales, provinciales o de la Ciudad, con acreditada experiencia en la materia específica.

En ningún caso procederá la prueba confesional.

Artículo 10

PRUEBA DOCUMENTAL: Con el escrito de demanda y su contestación, las partes deben acompañar toda la prueba documental de que dispongan. Cuando aquella no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Artículo 11

TRASLADO DE LA DEMANDA: Admitida la acción, cuando se trate de un amparo dirigido contra autoridades públicas, se correrá traslado por el plazo improrrogable de diez (10) días, a fin de que el demandado conteste y ofrezca prueba. Por razones de urgencia debidamente fundadas puede fijarse un plazo menor.

En caso de identificarse actuaciones administrativas en el escrito de inicio, la autoridad pública demandada está obligada a acompañar el/los expediente/s administrativo/s correspondiente/s, en original o copia debidamente certificada.

Cuando el amparo sea dirigido contra un particular, el plazo será de cinco (5) días, prorrogable en forma justificada por una única vez. El plazo máximo para contestar no podrá ser mayor al indicado en el párrafo primero.

Cuando simultáneamente con la interposición de la acción de amparo se solicita el dictado de una medida cautelar, el traslado de la demanda no podrá ser dispuesto con posterioridad a la resolución de la medida.

En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad.

Artículo 12

PRODUCCIÓN DE PRUEBA: Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el/la Juez/a ordena la producción de la prueba que considere conducente, fijando una única audiencia, si correspondiere.

El plazo para la producción de prueba es de cinco (5) días, excepcionalmente prorrogable por igual plazo en forma fundada.

Artículo 13

TRÁMITES EXCLUIDOS: No procede la recusación sin causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o excepciones de previo y especial pronunciamiento.

Artículo 14

RECUSACIÓN CON CAUSA: La recusación con causa sólo puede ser interpuesta dentro del primer día de tomar conocimiento la parte del/la juez/a interviniente, debiendo ser resuelta en el plazo de un (1) día. La resolución que rechaza la recusación es apelable.

Artículo 15

MEDIDAS CAUTELARES: En la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva, debiendo resolverse su procedencia dentro del plazo de dos (2) días.

Cuando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto declarando a cargo de la autoridad demandada o personalmente por los que la desempeñan, la responsabilidad por los perjuicios que se deriven de su ejecución.

En las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos:

  1. Verosimilitud del derecho.

  2. Peligro en la demora.

  3. No frustración del interés público.

  4. Contracautela.

El/la Juez/a interviniente debe determinar la índole de la contracautela para cubrir los daños y perjuicios que pudieran derivarse de su otorgamiento, sin que esto puede implicar un menoscabo a la tutela cautelar.

La apelación de resoluciones que versen sobre medidas cautelares deben ser resueltas dentro del plazo máximo de cinco (5) días desde el arribo de las actuaciones al Superior.

Artículo 16

INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS: En todos los casos en...

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