Expediente nº 7320/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Incid. de excepción de falta de acción en autos Ludvick, A. s/ infr. art. (s) 189 Bis, P. de arma de fue

Expte. n° 7320/10 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en: 'Incid. de excepción de falta de acción en autos Ludvick, A. s/ infr. art. (s) 189 Bis, P. de arma de fuego de uso civil -CP- (p/L 2303)'" y expte. nº 7655 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1 de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad de-negado en: 'Ludvick, A. s/ infr. art. (s) 189 Bis, P. de arma de fuego de uso civil -CP- (p/L 2303)'"

Buenos Aires, 18 de mayo de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. En estas actuaciones se acumularon las quejas de la Asesora General Tutelar y del Fiscal ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas a/c de la Fiscalía nº 1 (fs. 82).

  1. La queja de la Asesora (fs. 59/72 vuelta) fue interpuesta contra la decisión de la Sala III (fs. 38/41) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 42/58) en el entendimiento de que no atacaba una sentencia definitiva -o auto equiparable- ni lograba introducir un caso constitucional. Dicha impugnación, a su turno, había sido articulada contra la resolución de la Cámara (fs. 24/30) que revocó la que emitiera el juez de primera instancia (fs. 3/7 vuelta) que, en lo que aquí interesa, había dispuesto sobreseer a A.L. por operar una causal objetiva de no punibilidad (arts. 1° y 4° de la ley n° 22.278).

  2. La queja del Fiscal (fs. 284/287) fue deducida contra el pronunciamiento de la Sala III (fs. 280/282 vuelta) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 263/267) debido a la ausencia de legitimación y caso constitucional. El recurso de fs. 263/267, a su vez, había sido presentado contra la sentencia de la Cámara (fs. 253/256) que, al revocar la del juez de grado (fs. 208/208 vuelta), ordenó el archivo de las actuaciones respecto de Axel Ludvick por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria (conf. art. 105 del CPPCABA en función de lo previsto por el art. 47 de la ley nº 2451).

  3. El F. General Adjunto propició el rechazo de la queja de la Asesora con similares fundamentos a los señalados por la Cámara en el auto denegatorio (fs. 75/76 vuelta) y sostuvo la del F. por cuanto coincidió con su parecer acerca de que los camaristas se habían pronunciado sobre una cuestión ya resuelta, violando el principio de preclusión sobre la base de una interpretación caprichosa del art. 47, 2° párrafo, del Régimen Procesal Penal Juvenil (fs. 291/294).

    Fundamentos

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  4. Anticipo que la solución que propongo en mi voto consiste en rechazar la queja que interpusiera el Ministerio Público Fiscal y, consecuentemente, en declarar inoficiosa una decisión respecto de la que dedujera el Ministerio Público Tutelar.

  5. Recurso directo del Ministerio Público Fiscal.

    La queja de fs. 284/287 debe ser rechazada toda vez que no satisface el recaudo de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402.

    Tal como sostuve en reiteradas ocasiones, el recurso directo debe contener una crítica sólida y pormenorizada de los argumentos que dio la Cámara al denegar el recurso de inconstitucionalidad ("F., J.R. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'F.J.R. y otro s/ art. 57 bis Causa 665-CC-2000'", expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2001, entre otros). El requisito indicado no se verifica en la causa.

    La lectura de las piezas procesales respectivas revela que la presentación directa es, en lo sustancial, una mera reedición del recurso denegado.

    En las condiciones indicadas, el escrito en análisis no constituye técnicamente una queja, cuya finalidad reside en poner en crisis el juicio de admisibilidad negativo efectuado por la Cámara a través de una impugnación concreta y fundada.

    Las circunstancias expuestas privan de sustento al recurso intentado y bastan, a mi juicio, para justificar su rechazo.

  6. Recurso directo del Ministerio Público Tutelar.

    Es oportuno recordar que la decisión a la que arribara en el apartado precedente mantiene la...

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