Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Diciembre de 2023, expediente FBB 007585/2023
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7585/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 19 de diciembre de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 7585/2023/CA1, caratulado: “TITTARELLI,
S.B. Y OTROS c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el
14/11/2023 y 16/11/2023 (fs. 76 y 78, contra la sentencia dictada el 13/11/2023 (fs.
65/72, foliatura según el Sistema Informático LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 13/11/2023, la Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por Teresita del Carmen ZAFFRANI contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c);
81 y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241, en relación al beneficio previsional de la
actora.
Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma
alguna en concepto de impuesto a las ganancias de sus prestaciones previsionales.
Asimismo, dispuso el reintegro a dicha actora, de la totalidad de
los montos que le fueron retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el
momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la
tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue
retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re “Spitale”, Fallos 325: 1185, entre
otros).
Por otra parte, declaró abstracta la cuestión planteada en
relación a la demanda entablada por A.J.H.; Luis Ricardo DIB
BUSTROS y S.B.T.. Para así decidir, sostuvo que la causa
debía ser analizada a la luz de la ley 27617 y que el poder de juzgar ha de ejercerse en
el marco de un caso o controversia, estando impedido su ejercicio cuando esas
circunstancias desaparecen.
Impuso las costas por su orden –en todos los casos– conforme
el cambio de legislación determinado por la promulgación de la ley 27617 (art. 73,
segundo párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios correspondientes a
los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación
previsional e impositiva (fs. 65/72).
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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2do.) Contra esta decisión, el 14/11/2023, apeló la apoderada de
la parte actora y, el 16/11/2023, la de la demandada (fs. 76 y 78).
-
La primera expresó sus agravios el 17/11/2023, se quejó:
En cuanto a la cuestión abstracta declarada en la instancia de
grado respecto de los actores A.J.H.; L.R.D.B. y
S.B.T. con fundamento en que actualmente y desde la
interposición de la demanda no sufrieron retenciones del impuesto a las ganancias, se
agravió por cuanto el “mínimo no imponible” por encima del cual los haberes
previsionales tributan ganancias ya existía al tiempo de dictar la Corte “García” y lo
único que realizó la modificación normativa fue elevar dicho piso de seis a ocho
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haberes mínimos, por lo que se mantiene la falta de diferenciación de categorías
dentro del universo de jubilados, los que continúan tributando ganancias siendo
tratados en idéntica forma, contrariando lo resuelto por la Corte Suprema y que fuera
encargado al tratar al Congreso.
La cuestión está lejos de ser considerada abstracta tal como lo
hace la sentenciante respecto de los haberes previsionales de los actores perjudicados y
la retención de haberes que realizó el Fisco sobre los haberes de los accionantes
mencionados, debe ser tachada de inconstitucional.
Con respecto al momento a partir del cual se dispuso la
devolución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo
reintegrarse conforme a lo pedido en la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años
anteriores a la interposición de la demanda, y hasta el momento del efectivo
levantamiento de la retención de impuesto a las ganancias, conforme lo establecido
por el art. 56, inc. c) de la ley 11683 de procedimiento fiscal y conformidad con lo
expedido en los autos “T.…”.
En cuanto a los intereses, sostuvo que también deberá
modificarse el inicio de cómputo de devengamiento, los que deberán correr desde que
cada suma retroactiva (capital) fuera devengada y atento a que se trata de un reclamo
de naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la
devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la resolución
598/2019.
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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Por último, se agravió de la imposición de las costas por su
orden, debiendo cargarse a la demandada, conforme los lineamientos del precedente
Tourn…
antes citado y porque la cuestión dista de ser novedosa; no existiendo
motivos para que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 79/86).
-
Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso
el 29/11/2023.
Sostuvo que la sentencia recurrida, al condenar a su
representada a reintegrar a la actora T.d.C.Z. las sumas retenidas
desde la fecha de la interposición de la demanda, ha soslayado el hecho de que el
objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción se encuentra limitado pura y
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exclusivamente a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza,
y no de condena.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los
reclamantes.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendrían una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
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Denunció el dictado del decreto Nº 473/2023, de fecha
12/9/2023 (B.O. 13/9/2023), a través del cual se dispuso que a partir del 14/09/2023, y
respecto de los haberes devengados a partir del 1/10/2023, los sujetos que perciban
sumas por debajo de los 15 salarios mínimos, vitales y móviles no se encontrarán
alcanzados por el impuesto a las ganancias (art. 85 inc. ‘c’ de la ley 20.628) y, por lo
tanto, no serán pasibles de retención alguna.
Argumentó que dicha norma resulta de suma relevancia en las
presentes actuaciones, toda vez que, amén de continuar con la línea fijada por el
Congreso Nacional por medio de la sanción de la ley 27617, al elevar el monto
mínimo no imponible exento del gravamen, mensual y actualizable, como así también,
eximir al SAC del tributo, se modificó sustancialmente la situación de los jubilados,
retirados y pensionados en general y, en particular, de la parte actora en relación al
impuesto atacado.
En ese sentido, destacó que, a partir del 1/11/2023, el valor del
SMVM asciende a la suma de $146.000 y, a partir del 1/12/2023, a la suma de
$156.000 (cf. resolución n° 15/2023 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social), de manera que todos aquellos haberes inferiores a $2.190.000 (s/SMVM de
noviembre) y $2.340.000 (s/SMVM de diciembre) no quedarán alcanzados por el
tributo cuestionado, por lo que, siendo que la parte actora percibe ingresos por debajo
de dicha suma, no resulta afectada por aquél y, según su criterio, la cuestión traída a
juicio se tornaría abstracta y así correspondería declararlo.
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7585/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1
De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de...
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