Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Diciembre de 2023, expediente FBB 007585/2023

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7585/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 19 de diciembre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 7585/2023/CA1, caratulado: “TITTARELLI,

S.B. Y OTROS c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del

Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el

14/11/2023 y 16/11/2023 (fs. 76 y 78, contra la sentencia dictada el 13/11/2023 (fs.

65/72, foliatura según el Sistema Informático LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 13/11/2023, la Jueza de grado hizo lugar a la acción

entablada por Teresita del Carmen ZAFFRANI contra la Administración Federal de

Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79 inc. c);

81 y 90 de la ley 20628, 115 de la ley 24241, en relación al beneficio previsional de la

actora.

Ordenó a la AFIP abstenerse de continuar descontando suma

alguna en concepto de impuesto a las ganancias de sus prestaciones previsionales.

Asimismo, dispuso el reintegro a dicha actora, de la totalidad de

los montos que le fueron retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el

momento de la interposición de la demanda, con más el interés correspondiente a la

tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA, desde que cada suma fue

retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re “Spitale”, Fallos 325: 1185, entre

otros).

Por otra parte, declaró abstracta la cuestión planteada en

relación a la demanda entablada por A.J.H.; Luis Ricardo DIB

BUSTROS y S.B.T.. Para así decidir, sostuvo que la causa

debía ser analizada a la luz de la ley 27617 y que el poder de juzgar ha de ejercerse en

el marco de un caso o controversia, estando impedido su ejercicio cuando esas

circunstancias desaparecen.

Impuso las costas por su orden –en todos los casos– conforme

el cambio de legislación determinado por la promulgación de la ley 27617 (art. 73,

segundo párrafo del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios correspondientes a

los letrados que intervinieron hasta tanto denuncien y acrediten en autos su situación

previsional e impositiva (fs. 65/72).

Fecha de firma: 19/12/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7585/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

2do.) Contra esta decisión, el 14/11/2023, apeló la apoderada de

la parte actora y, el 16/11/2023, la de la demandada (fs. 76 y 78).

  1. La primera expresó sus agravios el 17/11/2023, se quejó:

    En cuanto a la cuestión abstracta declarada en la instancia de

    grado respecto de los actores A.J.H.; L.R.D.B. y

    S.B.T. con fundamento en que actualmente y desde la

    interposición de la demanda no sufrieron retenciones del impuesto a las ganancias, se

    agravió por cuanto el “mínimo no imponible” por encima del cual los haberes

    previsionales tributan ganancias ya existía al tiempo de dictar la Corte “García” y lo

    único que realizó la modificación normativa fue elevar dicho piso de seis a ocho

    USO OFICIAL

    haberes mínimos, por lo que se mantiene la falta de diferenciación de categorías

    dentro del universo de jubilados, los que continúan tributando ganancias siendo

    tratados en idéntica forma, contrariando lo resuelto por la Corte Suprema y que fuera

    encargado al tratar al Congreso.

    La cuestión está lejos de ser considerada abstracta tal como lo

    hace la sentenciante respecto de los haberes previsionales de los actores perjudicados y

    la retención de haberes que realizó el Fisco sobre los haberes de los accionantes

    mencionados, debe ser tachada de inconstitucional.

    Con respecto al momento a partir del cual se dispuso la

    devolución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, debiendo

    reintegrarse conforme a lo pedido en la demanda, que lo fue desde los cinco (5) años

    anteriores a la interposición de la demanda, y hasta el momento del efectivo

    levantamiento de la retención de impuesto a las ganancias, conforme lo establecido

    por el art. 56, inc. c) de la ley 11683 de procedimiento fiscal y conformidad con lo

    expedido en los autos “T.…”.

    En cuanto a los intereses, sostuvo que también deberá

    modificarse el inicio de cómputo de devengamiento, los que deberán correr desde que

    cada suma retroactiva (capital) fuera devengada y atento a que se trata de un reclamo

    de naturaleza eminentemente tributaria, la tasa de interés que debe aplicarse para la

    devolución del tributo es la prevista por la Secretaría de Hacienda en la resolución

    598/2019.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7585/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Por último, se agravió de la imposición de las costas por su

    orden, debiendo cargarse a la demandada, conforme los lineamientos del precedente

    Tourn…

    antes citado y porque la cuestión dista de ser novedosa; no existiendo

    motivos para que opere la excepción al principio general de la derrota (fs. 79/86).

  2. Por su parte, la apoderada de la demandada fundó su recurso

    el 29/11/2023.

    Sostuvo que la sentencia recurrida, al condenar a su

    representada a reintegrar a la actora T.d.C.Z. las sumas retenidas

    desde la fecha de la interposición de la demanda, ha soslayado el hecho de que el

    objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción se encuentra limitado pura y

    USO OFICIAL

    exclusivamente a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza,

    y no de condena.

    Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

    encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

    confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

    con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

    de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

    con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

    consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los

    reclamantes.

    Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

    no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

    de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

    la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

    Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

    acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendrían una

    situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

    tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7585/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

    atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

    sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

    claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

    dicha doctrina.

    En función de ello, manifestó que para decretar la

    inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

    podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

    acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

    debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

    USO OFICIAL

    Denunció el dictado del decreto Nº 473/2023, de fecha

    12/9/2023 (B.O. 13/9/2023), a través del cual se dispuso que a partir del 14/09/2023, y

    respecto de los haberes devengados a partir del 1/10/2023, los sujetos que perciban

    sumas por debajo de los 15 salarios mínimos, vitales y móviles no se encontrarán

    alcanzados por el impuesto a las ganancias (art. 85 inc. ‘c’ de la ley 20.628) y, por lo

    tanto, no serán pasibles de retención alguna.

    Argumentó que dicha norma resulta de suma relevancia en las

    presentes actuaciones, toda vez que, amén de continuar con la línea fijada por el

    Congreso Nacional por medio de la sanción de la ley 27617, al elevar el monto

    mínimo no imponible exento del gravamen, mensual y actualizable, como así también,

    eximir al SAC del tributo, se modificó sustancialmente la situación de los jubilados,

    retirados y pensionados en general y, en particular, de la parte actora en relación al

    impuesto atacado.

    En ese sentido, destacó que, a partir del 1/11/2023, el valor del

    SMVM asciende a la suma de $146.000 y, a partir del 1/12/2023, a la suma de

    $156.000 (cf. resolución n° 15/2023 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad

    Social), de manera que todos aquellos haberes inferiores a $2.190.000 (s/SMVM de

    noviembre) y $2.340.000 (s/SMVM de diciembre) no quedarán alcanzados por el

    tributo cuestionado, por lo que, siendo que la parte actora percibe ingresos por debajo

    de dicha suma, no resulta afectada por aquél y, según su criterio, la cuestión traída a

    juicio se tornaría abstracta y así correspondería declararlo.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 7585/2023/CA1 – Sala II – Sec. 1

    De manera subsidiaria, precisó que, en caso de confirmarse la

    sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR