Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 12 de Marzo de 2020, expediente FSA 019335/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta - S. II

TITO, A.L. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°19335/2016 (Juzgado Federal N° 2 de Jujuy)

Salta, 12 de marzo de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social a fs. 60 en contra de la sentencia de fs. 54/59

que ordenó que la Administración recalcule el haber inicial y movilidad conforme las pautas expuestas en los considerandos respectivos. Rechazó el pedido de la demandada de que sea aplicado el índice previsto en la ley 27.260 RIPTE en sustitución del ISBIC. Difirió el análisis de la procedencia del reajuste de la Prestación Básica Universal, para la etapa de liquidación, de conformidad a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.” del 11 de noviembre de 2.014.

2) Que la demandada en su memorial recursivo reprochó que las remuneraciones se actualicen con arreglo al índice de la resolución de Anses N° 140/95 hasta la fecha de adquisición del beneficio, postulando en su reemplazo el índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y las Resoluciones SSS 6/2016 y 56/18, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR), del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)

y las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la ley 26.417.

Fecha de firma: 12/03/2020

Alta en sistema: 13/03/2020

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta - S. II

Por otra parte, entendió que la autorización para efectuar el consentimiento de una sentencia que aplique el criterio que surge del precedente del Alto Tribunal “Q.” lo es en exclusivo marco de verificar análoga plataforma fáctica y legal al caso mencionado lo que no acontece en autos.

Ello por cuanto, la fecha de adquisición del derecho del Sr. Q. fue en el año 2004 resultando aplicable la ley 24.241 en especial su artículo 20

previo a la modificación operada por la ley 26.417 en relación a la PBU.

Aseveró que no podría válidamente aplicarse ni consentirse la aplicación del antecedente referido a situaciones con diferentes situaciones fácticas- legales, atento que en él lo sujeto a análisis fue un instituto derogado por la ley 26.417.

Destacó que la ley 26.417 aplicable al cese no fue objeto de análisis ni de reproche constitucional por lo que su vigencia continua incólume.

Puso de resalto que la evolución que tuvo la PBU...

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