Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Julio de 2022, expediente CAF 009967/2021/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de julio de 2022. LEM.-

VISTOS: estos autos 9967/2021, caratulados: “T.B., J.F. c/ EN-AFIP-Ley 20.628 s/proceso de conocimiento” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 26

    de abril de 2022, la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el actor, Sr. J.F.T.B. y, en consecuencia, declaró, en el presente caso, dado las particularidades del mismo y la jurisprudencia del fuero, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628.

    Por otro lado, ordenó el cese de la retención y el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias, con aplicación del plazo previsto en el art. 56 de la Ley nro. 11.683 y actualizadas a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Distribuyó las costas por su orden (conf. art. 68,

    segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, recordó la doctrina establecida por el Máximo Tribunal en el precedente “G.M.I., del 26 de marzo de 2019, y concluyó que en el sub examine, de la documentación acompañada por la parte actora, surgía que el Sr. J.F.T.B. logró demostrar su estado de vulnerabilidad.

    Ello así, por su edad avanzada (69 años de edad)

    y de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara de Apelaciones.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada (A.F.I.P.-D.G.I.) interpuso recurso de apelación en fecha 03

    de mayo de 2022 y expresó agravios el 01/06/2022.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló réplica en fecha 05 de junio de 2022.

  3. Que la demandada se agravia, en definitiva,

    por cuanto sostiene que la sentencia en crisis fue dictada con Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley nro. 27.617 (que reformó

    la Ley del Impuesto a las Ganancias).

    Recuerda que, a través de dicha reforma, se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia-

    establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82

    inciso c-.

    Agrega que “… [r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas…”.

    Advierte que, en el caso de autos, la señora jueza a quo declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G., M.I..

    Asevera que, la Ley nro. 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se modifique la sentencia dictada por la decisora de grado y se deje sin efecto la inconstitucionalidad declarada.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    Afirma que se advierte de la documentación aportada (liquidación previsional del mes de mayo de 2021) que el actor percibe un haber bruto mensual que supera el nuevo estándar mínimo de no imposición dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias posterior a la reforma en cuestión, lo cual implica que el actor debe tributar el impuesto aludido, por superar los ocho haberes mínimos que indica la ley.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Desarrolla su queja respecto de la circunstancia de haberse convalidado la vía elegida por el actor, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por su contraparte.

    Puntualiza que el aquí accionante no planteó

    como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley nro. 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte,

    la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Esgrime que, la pretensión del accionante va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que,

    interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Así, indica que el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 11.683.

    Expone que en el escrito de demanda el accionante se limita a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que su situación resulte análoga a la de la actora en el precedente “G.”

    invocado.

    Pone de relieve que la magistrada interviniente en los presentes autos debió cuanto menos constatar que los hechos expuestos por la contraparte eran similares al precedente citado, lo cual no resultaba ser el caso de marras.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Se agravia se haya reconocido en el pronunciamiento en crisis el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas; al respecto, sostiene que si el actor considera que dicho reintegro resulta procedente debería presentar el pertinente reclamo administrativo en los términos del artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    Finalmente, expone que el actor solo presentó un recibo de haber a los fines de probar su postura, no presentando liquidación alguna por los años que intentaba repetir.

  4. Que en el dictamen de fecha 15 de junio de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, en primer lugar, aclaró sobre el agravio articulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía que: “…En primer lugar, entiendo que al agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c.

    Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).…”.

    En relación al fondo de la cuestión, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “[a] partir de lo expuesto, y respecto de los períodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,

    atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

  5. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el actor Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    pretende mediante la...

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