Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 31 de Mayo de 2022, expediente CCF 008707/2019

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº CCF 8707/2019 “Tiscornia, A.C. c/ Dirección de Consolidación de Deuda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas s/ amparo”. Juzgado 11, Secretaría 22.

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 107/111 -concedido a fs. 112- contra la sentencia del 28 de junio de 2021, cuyo traslado fue contestado por la actora en fecha 6 de diciembre de 2021; así como también, los recursos deducidos contra los honorarios regulados al letrado de la actora -por altos y bajos-; habiendo sido oído el Fiscal General de Cámara; y CONSIDERANDO:

I.S. de autos que el Sr. A.C.T. promovió esta acción de amparo por mora, en los términos del artículo 28

de la Ley N° 19.549, a fin de que se ordenara al Estado Nacional –

Ministerio de Economía que, en el plazo que se estime pertinente, dicte el acto administrativo que corresponda en el marco del expediente nº

CUDAP:EXP-S01:0348925/2015, iniciado por aquél a los fines de obtener el beneficio previsto en la Ley N° 27.133 (fs. 46/50vta.).

Expuso que se encontraba alcanzado por la indemnización prevista en la ley N° 27.133 para los ex agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. que no fueron incluidos en el Programa de Propiedad Participada o que, habiendo sido incluidos, no hubieran recibido las acciones correspondientes.

Indicó que, por reunir los requisitos previstos en la norma para ser beneficiario de la indemnización, en el año 2015 inició el trámite administrativo respectivo ante la Dirección de Consolidación de Deuda y Programas de Propiedad Participada y, después de presentada toda la documentación y ante la falta del dictado del acto administrativo, el 22 de marzo de 2018 presentó un requerimiento de pronto despacho ante la Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

autoridad, sin resolución alguna a la fecha de interposición de esta demanda, el 2 de septiembre de 2019 (ver cargo de fs. 50vta.),

configurándose el silencio de la Administración, a quien acusa de efectuarle distintas peticiones con fines dilatorios.

  1. A su turno, el Estado Nacional contestó el informe del art. 28 de la ley 19.549 (ver providencia de fs. 55 y 72/76vta.).

    Expuso que el expediente había seguido todos los pasos y controles necesarios para el cobro de la acreencia respectiva y que, en efecto, el crédito del amparista “ha sido cancelado” dado que los formularios de requerimiento de pago bajo el número de liquidación 57.149

    habían sido remitidos a Deuda Pública el 7 de agosto de 2019, debiendo el acreedor concurrir a la sucursal Tribunales del Banco de la Nación Argentina para hacer efectivo el cobro. Entiende por ello que el Estado Nacional cumplió con las obligaciones a su cargo y el amparo ha devenido abstracto y debe ser rechazado (ver pto. III.A).

    De esta presentación se corrió traslado al actor, quien manifestó

    que la demandada no había acreditado en forma documental pago alguno ni comunicación fehaciente de la existencia de un depósito en el Banco de la Nación Argentina. Recordó que el art. 5, inc. b, de la ley 27.133 establece que el trámite no puede exceder de los 120 días hábiles y que en autos ese plazo se cumplió con crecer porque el formulario de requerimiento de pago fue suscripto el 2 de diciembre de 2015. Por lo demás, sostuvo que el pago invocado por la demandada no reúne los requisitos fijados por la ley de fondo, el art. 867 del Código Civil y Comercial de la Nación, por carecer de puntualidad y localización (ver escrito del 4/12/19 a fs. 79/80).

    En el mes de mayo de 2021, previo al dictado de la...

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