Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Marzo de 2023, expediente CIV 046966/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Tirao, A.P. y otro c/ Microomnibus 45 S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 46.966/2018

Juzgado Civil n.° 15

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts.

12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., A.P. y otro c/ Microomnibus 45 S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 22/4/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C.

COSTA – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 22/4/2022

    rechazó la demanda interpuesta por M.I.T. contra H.L.S.R., Micro Ómnibus Cuarenta y Cinco Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera (S.A.C.I.F.) y sus respectivas aseguradoras, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, con costas.

    Asimismo, rechazó la demandada incoada por A.P.T. respecto de H.L.S.R. y su aseguradora, con costas por el orden causado, y la admitió contra Micro Ómnibus Cuarenta y Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Cinco Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera (S.A.C.I.F.), y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos –esta última,

    en la medida del seguro-. Por consiguiente, condenó a la condenada abonar a esta última actora, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.030.000, con más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las demandantes, quienes fundaron sus críticas el 26/8/2022. Dicha presentación fue respondida por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada el 18/9/2022, y por Micro Ómnibus Cuarenta y Cinco Sociedad Anónima Comercial, Industrial y Financiera (S.A.C.I.F.) y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, el 16/9/2022.

    A su vez, estas últimas también recurrieron la sentencia, y alzaron sus quejas el 9/9/2022, las que fueron contestadas por las demandantes el 26/9/2022 y por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada el 18/9/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido en esta instancia que el día 20 de mayo de 2018, aproximadamente a las 16.50 hs., las actoras A.P. y M.I.T. viajaban como pasajeras en el colectivo interno n° 30, de la línea 45, perteneciente a Micro Ómnibus Cuarenta y Cinco Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Financiera, que circulaba por la calle Santo Domingo de esta ciudad. Tampoco es motivo de controversia que, al llegar a la intersección con la arteria Santa Elena, se produjo una colisión entre aquel colectivo y un vehículo marca Peugeot, modelo P.,

    dominio LUY 566, conducido por codemandado H.L.S.R., quien circulaba por esta última calle.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Asimismo, lo anteriormente detallado se encuentra corroborado en la causa penal n.° 32225/2018, caratulada “Rojas, F.E. y otro s/ lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 12, Secretaría n.° 137, y que en original tengo a la vista en este acto.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que la Sra. M.I.T. no presenta daños como consecuencia del accidente y, por ese motivo, rechazó la demanda por ella interpuesta. Asimismo, con relación a la restante actora, consideró que la demandada transportista no logró acreditar que el rodado del Sr. L.S.R. se interpuso en la línea de marcha del colectivo y, por consiguiente, no probó el hecho de un tercero invocado como eximente. En consecuencia –como ya lo adelanté-, admitió la demanda solo contra Micro Ómnibus Cuarenta y Cinco Sociedad Anónima Comercial,

    Industrial y Financiera (S.A.C.I.F.), y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

  4. La demandada y la citada en garantía cuestionan que el colega de grado no haya valorado la presunción que deriva de la declaración de rebeldía del demandado, y que tampoco haya considerado la declaración de la testigo R.F.,

    cuyo testimonio daría cuenta de una conducta culpable del codemandado L.S.R.. Asimismo, la actora M.I.T. se agravia por el rechazo de la demanda, pues sostiene que se encontraría acreditada su calidad de pasajera, y que las lesiones reconocidas en el informe pericial tendrían su causa eficiente en el accidente.

    Con relación a la demandada transportista,

    ya he destacado anteriormente que el Código Civil y Comercial operó

    una “descontractualización” de la obligación de seguridad, que se aprecia, entre otras cosas, en el hecho de que, para el caso de los daños sufridos por el pasajero transportado, el art. 1286 del citado código remite al régimen de la responsabilidad extracontractual por Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    riesgo creado, que estructuran los arts. 1757 y 1758 de aquel cuerpo legal (vid. mi Tratado de Derecho de Daños –en colaboración con L.R.J.S.-, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 415 y ss.).

    Sin embargo, cuando el pasajero es un consumidor –lo que sucede en la generalidad de los casos-, se anuda entre él y el transportador una típica relación de consumo, por lo que resultan aplicables, en primer lugar, los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240 –de orden público-, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203; esta sala, “., C.E.c.H., M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. 578.758, del 8/11/2011; ídem, “E., G. O. c/ Trenes de Buenos Aires S. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, del 25/11/2011, LL,

    2012-A-80; ídem, 31/8/2015, “.B., R. c/ Empresa Monterrey S.R.L. de M. y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.°

    92.546/2011, entre muchos otros). De este modo, el encuadre contractual que impera para estos casos en las relaciones de consumo –sobre la base de una obligación de seguridad expresa y de resultado-

    prevalece por sobre el extracontractual que estructura el Código Civil y Comercial, en tanto se trata de la solución más favorable para el consumidor (arts. 3 ley 24.240 y 1094 Código Civil y Comercial).

    Es decir que, por el juego de las normas citadas en último término, la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) se configura a partir del simple incumplimiento material de su obligación de seguridad de resultado (vid. mis trabajos “Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor”, en coautoría con J.H.W.,

    JA, 1998-IV-753, y “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LL, 2008-C-562. Vid.

    asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.),

    Derecho del consumidor, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16;

    M.I., J.–.L., R.L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; P., J.M., “La protección del consumidor en el transporte”, en Picasso,

    S.–.V.F., R.A. (dirs.), Ley de defensa del Fecha de firma: 20/03/2023

    Alta en sistema: 21/03/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II,

    p. 617 y ss.).

    En definitiva, probado el incumplimiento (que, en el caso, se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato), el deudor únicamente podrá

    eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, A.J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.;

    ídem., “Culpa y riesgo. Sus ámbitos”, en Revista de Derecho de Daños, “Creación de riesgo I”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p.

    40 y ss. Vid. asimismo mis trabajos “El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado”, en Ameal, O.J. (dir.) – G., D.M.

    (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. A.J.B., H., Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y “La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación”, Revista de Derecho de Daños, 2009-1-125).

    Sin embargo, la puesta en marcha de esa responsabilidad requiere, naturalmente, la previa prueba de la existencia de la obligación y el incumplimiento,...

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