Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Agosto de 2021, expediente CSS 025608/2018/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº25608/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos “T.M.S. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO

Atento que se ha reasignado a esta Sala el conocimiento de los actuados, se procede a analizar el recurso impetrado por la parte actora.

La accionante promueve acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426. Pretende que se ordene a la demandada mantener la fórmula de cálculo de la movilidad de los haberes establecida en la Ley 26.417, luego de declarar la inconstitucionalidad de las normas en crisis.

La sentencia de grado rechaza la acción de amparo entablada.

En concreto la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sustitución del procedimiento contenido en el art. 32 de la ley 24.241, texto ordenado por la ley 26.417, que preveía la actualización semestral de los haberes de las prestaciones,

por una nueva fórmula que dispuso la aplicación de índices combinados de manera trimestral resulta compatible o no con la Constitución Nacional.

No desconozco que en lo relativo a la pauta de movilidad y la incidencia de la Ley 27.426, respecto de la Ley 26.417 se han pronunciado favorablemente dos Salas de ésta Excma. C.F.S.S. con composiciones anteriores (v. Sentencia Definitiva dictada en la causa:“ F.P., M.Á.c.. s/ Amparo y Sumarísimo”, Expte. Nº138932/2017 y “L.R. c/ ANSeS. s/ Reajustes Varios” Expte. 53858/14 del08/03/2019, S.I. y I de la Excma C.F.S.S.

respectivamente).

En los precedentes antes indicados se declaró la inconstitucionalidad del art.

2 de la ley 27.426.- Sin embargo, a pesar de contar con dictamen favorable de la Procuración, la Excma. C.S.J.N. hasta la fecha aún no se ha pronunciado en la causa “F.P., M.Á.c.. s/ Amparos y Sumarísimo”, antes citada (ver dictamen favorable del Dr. V.A. en la causa CSS

138932/2017/2/RH1 y 138932/2017/CS1 del 24 de octubre de 2.019). En consecuencia, a mi entender tal circunstancia resulta relevante a la hora de resolver Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

las causas en trámite hasta tanto el Alto Tribunal no se pronuncie expresamente sobre el punto.

En lo personal, siendo juez de primera instancia, ya me he pronunciado al respecto al decidir la causa “A.D.A. c/ ANSeS s/ Amparo y Sumarísimos”, Expte.Nº 5716/2018, Sentencia Interlocutoria del 24/05/2018.

Decisorio que fuera revocado por la Sala I de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, con fundamento en el citado precedente L. ut supra referido. En dicha causa expuse mi criterio sobre la cuestión en debate, que puede sintetizarse en los siguientes aspectos.

En la actualidad el escenario jurisprudencial es distinto, la Salas I y III han abandonado su posición y esta Sala II ha receptado favorablemente las peticiones como las aquí tratadas (ver causas “S.A.E. c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. N° 61.250/2017, “M.A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. N°29632/2016 y ”C.T.B. c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. N° 65153/2016).

El artículo 1 de la Ley 27.426, promulgada por el Decreto 1096/2017,

sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones, el que quedó

redactado de la siguiente forma: “Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificaciones, serán móviles. La movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE),

conforme la fórmula que se aprueba en el Anexo de la presente ley, y se aplicará

trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”. El artículo 2° de la misma ley dispone: “La primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1°

de la presente, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018” y, asimismo, el artículo 3º que Sustituyó el artículo 2º de la ley 26.417 quedó redactado de la siguiente forma: “Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo de la ley 27.260 y su Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables”. El artículo 4º encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

El Decreto Nro. 110/2018, que aprobó la reglamentación de la Ley 27.426,

establece en su 6 artículo 1°, que: a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán alcanzados por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32 de la Ley N°

24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con sentencia firme de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les aplicará la movilidad mencionada desde dicha fecha. b). Si el resultado final de la aplicación de las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables, ambos en la proporción que corresponda, fuese negativa en un trimestre, las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación de la movilidad.

Asimismo, el artículo 2° del citado decreto prescribe que “La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

establecerá a partir del 1° de marzo de 2018 y en forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 27.426 para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a) del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N°

24.241 y sus modificatorias. Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación del citado índice combinado.

Por su parte, el artículo 3 impone a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL el dictado y publicación de una Resolución que fije, en forma trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en adelante. A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA

Y CENSOS (INDEC) deberá proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad Social,

de manera oficial, las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Fecha de firma: 25/08/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Del análisis de las normas anteriormente transcriptas surge que la fórmula que se aplicó para establecer la movilidad de los haberes y la actualización de las remuneraciones a partir del 1º de marzo de 2009, fecha de entrada en vigencia de la ley 26.417, se reemplazó por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el I.N.D.E.C. más la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables – en una proporción 70/30-, con aplicación trimestral en los meses de marzo, junio,

septiembre y diciembre de cada año.

Evidentemente este mecanismo de cálculo –en lo inmediato-restringió la movilidad jubilatoria al referirla a un nuevo índice mixto (inflacionario/salarial),

desprendiéndose de los índices hasta ahora utilizados, ya que dio como resultado una notoria reducción del porcentual a aplicar para el incremento de los haberes.

Como consecuencia de ello, en marzo de 2018 —fecha de su aplicación— se otorgó

un incremento del 5,7%, contra un 14,6% que para esa misma fecha hubiera resultado en caso de aplicarse la fórmula dispuesta por la ley 26.417.

Nuestra Constitución Nacional estableció el derecho a la movilidad sin indicar concretamente una fórmula y/o mecanismo que le brinde un contenido económico,

quedando sujeto a la reglamentación que sancionara el Poder Legislativo en cumplimiento de las disposiciones previstas en su artículo 28, como así también la exigencia contenida en su art. 75, inc. 23) de legislar y promover medidas de acción positiva el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución “en...

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