Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSM 171559/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 171559/2018/CA1

TIRABOSCHI, M.A. c/

ANSES s/PENSIONES

– Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a los 11 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “TIRABOSCHI, M.A. c/ ANSES

s/ PENSIONES”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F., dijo:

  1. El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 24/02/2023, rechazó la demanda interpuesta por la Sra. M.A.T. e impuso las costas por su orden (Art. 21 de la ley 24.463).

    Para así decidir, explicó –como primera medida- que correspondía determinar si la actora, en el carácter invocado de hija mayor incapacitada a cargo de su madre, cumplía con los requisitos para acceder al beneficio de pensión peticionado en sede administrativa y, de tal manera, establecer si la resolución impugnada se ajustaba o no a derecho.

    Destacó que, si bien de las constancias administrativas acompañadas se hallaba debidamente acreditado que la Sra. D.P. –quien percibía el beneficio Nro. 15032754670- era jubilada y que la actora se encontraba incapacitada, también surgía que 1

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    la Sra. T. había contraído matrimonio con el Sr. A. el 08/05/2015.

    De esta manera, consideró que la accionante no había producido prueba tendiente a acreditar la modificación de su estado civil y que sólo se había limitado en señalar que se hallaba separada de hecho,

    de modo que no reunía los requisitos necesarios para ser incluida en el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su madre.

    Por último, enfatizó que tal criterio era concordante por el adoptado por esta Sala en los autos “Escalada, A. c/ ANSeS s/ Pensiones” –Rta.

    el 06/12/2016-.

  2. Disconforme con lo resuelto, la accionante apeló la sentencia, expresando agravios el 04/04/2023.

    La recurrente se agravió, entendiendo que el magistrado de grado sólo había reproducido un hecho puntual, bajo el análisis taxativo de la normativa vigente en la materia, sin tratar mínimamente el caso llevado a su conocimiento, en el que obraba abundante y suficiente prueba para dilucidar el requisito previsto por el Art. 53, Inc.

    e

    , de la ley 24.241.

    Refirió que el a quo no había tenido en cuenta la idoneidad del informe socio-ambiental obrante en autos, que demostraba su real necesidad y sólo había reconocido un informe verificador 2

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 171559/2018/CA1

    TIRABOSCHI, M.A. c/

    ANSES s/PENSIONES

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    desactualizado y carente de validez real efectuado por el organismo previsional.

    En esta línea, criticó que la decisión del iudex a quo se hubiese basado en la comprobación del cumplimiento de forma taxativa de un inciso de la norma que regulaba el caso de marras, sin considerar su realidad diaria y limitándose a reproducir textos legales y jurisprudenciales.

    Puntualizó respecto de la naturaleza alimentaria que todo el Derecho Previsional pretendía abarcar, haciendo hincapié en que, en el presente caso, se había denegado arbitrariamente el acceso a un reclamo de un derecho que le asistía y, por lo tanto, vulnerado el fin tuitivo de las normas previsionales.

    Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, reconociéndole el derecho de la pensión derivada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191;

    3

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 62123/2014, Rta. el 25/10/2016).

  4. Expuesto ello, enunciaré los antecedentes fácticos que considero pertinentes para la resolución del pleito. Ello así, de las constancias obrantes en la causa, como de los hechos no controvertidos por las partes y de la prueba rendida en las actuaciones, importa destacar que:

    i) Del expediente administrativo Nro. 024-

    27-18269989-1-007-000001, surge que la Sra.

    T., en fecha 04/11/2016, había iniciado el trámite administrativo para solicitar la pensión por fallecimiento de su madre S.E.D.P.,

    informando que, por un lado, había vivido con su progenitora hasta su fallecimiento en la calle Piedras Nro. 1360 en el barrio de San Telmo, C.A.B.A

    y, por otro lado, se había casado y separado.

    También, consta el Dictamen de la Comisión Médica de la Superintendencia de Riesgo de Servicios,

    en el que se dictaminó que la Sra. T. reunía las condiciones médico-previsionales exigidas en el Art. 53 de la ley 24.241, para acceder al beneficio de pensión por fallecimiento.

    iii) Por su parte, de las actuaciones administrativas Nro. 024-27-18269989-1-524-000001

    (verificación ambiental), se desprende que la verificadora detalló que se había constituido en inmediaciones de la calle Piedras 1360 y, habiéndose indagado a los vecinos, detalló –en lo que interesa-

    4

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 171559/2018/CA1

    TIRABOSCHI, M.A. c/

    ANSES s/PENSIONES

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    que “…solo uno de los vecinos encontrado en un supermercado de la vereda den enfrente manifestó

    conocer a la señora T., que vivió ahí con su mamá muchos años hasta que ella falleció, luego no supo más nada de ella

    .

    iv) El 07/08/2017 la Jefa de la Unidad de Atención Integral Chivilcoy, resolvió desestimar la prestación de pensión por fallecimiento solicitada,

    por no estar incluida dentro de la nómina del Art. 53

    de la ley 24.241.

    v) A raíz de ello, se inició el expediente administrativo Nro. 024-27-18269989-1-604-000001, en el cual la accionante planteó un recurso contra dicha decisión y, como consecuencia, la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social confirmó la resolución Nro. RBU-U 00970/17 –de fecha 07/08/2017- emitida por la UDAI Chivilcoy.

    Allí, el organismo determinó que la titular no se encontraba comprendida en los alcances del Art.

    53 de la ley 24.241 en virtud de su estado civil,

    razón por la cual no correspondía que se le otorgara el beneficio peticionado.

    vi) Luego, la Sra. M.A.T. interpuso la presente acción con el objeto 5

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de impugnar la Resol. Nro. 66668/2018 –de fecha 03/09/2018- emitida por la C.A.R.S.S.

    vii) Por último, el 14/12/2020 la accionante acompañó el informe socio-ambiental efectuado por la Asistente Social del Juzgado de Paz de B. –en fecha 03/12/2020-. En lo que al caso concierne, se destacó que la entrevistada no poseía cobertura médica y que dicha asistencia la realizaba en el Centro de Atención Primaria de Salud (CAPS) de M. o en el Hospital Municipal San Luis, donde se le brindaba la atención médica de forma gratuita.

    Igualmente, se detalló que, por un lado,

    la Sra. T. había llegado a B. hacía aproximadamente 6 años, luego del fallecimiento de su progenitora, encontrándose en situación de calle y sin trabajo en Buenos Aires y, por otro lado, la relación de pareja con el Sr. A. había durado muy poco tiempo, sin haber recibido ayuda de éste,

    por lo que expresó que “la lucha hasta la fecha la hace sola”.

    Finalmente, la profesional concluyó que la entrevistada: a) era de nivel socio-económico medio bajo, carecía de ingreso alguno, subsistía del aporte de la Municipalidad y de vecinos solidarios; b) no poseía una vivienda propia ni domicilio fijo, debido a que cada 4 o 6 meses, el Municipio la cambiaba de lugar de residencia –ocupando la última desde el mes de abril de 2021, la cual, si bien había que cambiar el techo del comedor, se encontraba en condiciones de 6

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 171559/2018/CA1

    TIRABOSCHI, M.A. c/

    ANSES s/PENSIONES

    – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3- CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    habitabilidad- y c) poseía Certificado Único de Discapacidad (CUD).

    En virtud de lo expuesto, sugirió que se le otorgara el beneficio al corroborarse un real estado de necesidad.

    V.- Sentado ello, resulta preciso señalar que el Art. 53 de la ley 24.241 previó que, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda; b) el viudo; c) la conviviente; d) el conviviente y e) los hijos solteros, las hijas solteras...

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