Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Octubre de 2009, expediente 10.928

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 10.928 -Sala III-

TINTA, C.J.E. s/re-

curso de casación

Registro Nro.: 1465/09

la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.928 caratulada “TINTA, C.J.E. s/recurso de casación”, con la intervención del Sr. Fiscal ante esta Cámara, Dr.

P.N., y de la Defensora Oficial en esta instancia, Dra. L.B.P., en representación del imputado C.J.E.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos,

resultó que debía observarse el orden siguiente: L., R. y C..

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

El Tribunal Oral en lo Criminal n° 10 de esta ciudad, resolvió

I.- CONDENAR a C.J.E. TINTA...como coautor penal-mente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con arma (artículos 45 y 166 inc. 2° del Código Penal) a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inciso 3° del Código Penal).-

-fs. 136 y 143/149-.

Contra este decisorio, el Sr. Defensor Oficial, Dr. R.J.G., interpuso recurso de casación -fs. 171/185-, el que fue concedido por dicho tribunal a fs. 191/192 vta., y mantenido a fs. 199.

SEGUNDO:

El Dr. Grassi, con invocación de las causales previstas en 1

ambos incisos del art. 456 del código adjetivo, expone los siguientes agravios.

a) Sostiene en primer término, que la sentencia criticada es arbitraria, en lo que atañe a la aplicación de la figura de robo agravada por el uso de armas, argumentando que tal agravante sólo se sostiene en el testimonio del damnificado C.G.G., quien a su ver “no logra establecer con certeza con qué presunto elemento habría sido amenazado. Dice que vio una hoja y dice que era una navaja, pero no vio la empuñadura, como tampoco pudo describir esta hoja que dijo haber visto, de la que sólo señaló que no era muy grande.”.

Añade que no existe ningún otro dato que corrobore dicho extremo, dado que no fue incautado ningún instrumento punzo-cortante, y que si nos atenemos a la narración del sindicado G., resulta llamativo que éste no se haya lesionado, siendo que según su versión,

forcejeó con tal elemento tomándolo con la mano.

Culmina este punto, afirmando que “respecto a la desaparición de la supuesta navaja [la víctima] nunca dijo haber visto que su agresor la guardara, la tirara al piso o la lanzase lejos del sitio, sino que de su relato pareciera que ese elemento mágicamente se evaporó.”.

En síntesis, asevera que el contexto marcado, evidencia “la carga subjetiva que rodea y fundamenta la sentencia y lo arbitrario de su resultado.”.

b) En segundo lugar, aduce que el tribunal se equivoca al entender que el suceso juzgado “alcanzó el grado de consumación, dado que no hay elementos probatorios que permitan afirmar que Tinta dispuso del celular sustraído...porque se desprende de la prueba producida...fue perseguido ininterrumpidamente hasta que se lo detuvo.”; por ende,

solicita que se case el fallo objetado y que se modifique la calificación 2

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legal asignada, conforme el criterio arriba esbozado, reduciéndose sensiblemente la pena impuesta.

  1. Por último, sostiene que el tribunal al pronunciarse, excedió

el quantum de pena postulado por el fiscal, contraviniendo la forma republicana de división de poderes. En consecuencia, arguye que el art.

401 del código adjetivo, al habilitar tal circunstancia, contraría la Constitución Nacional, por lo que requiere que se declare la inconstitucionalidad de dicho precepto.

F. expresa reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Durante el término de oficina, se presenta el Dr. N., a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, quien señala que en la sentencia criticada,

    se valoraron adecuadamente las pruebas producidas en el debate público, sin que se constate una violación a las reglas que hacen a la sana crítica racional.

    Asimismo, afirma que “el imputado tuvo por breves instantes la disponibilidad del celular. Ello es así, en tanto luego de perpetrar el ilícito se dio a la fuga internándose en la plaza...perdiéndose de vista de la víctima.”; por lo tanto -a su ver- el delito contra la propiedad juzgado,

    ha quedado consumado.

    En lo que hace al planteo de inconstitucionalidad del art. 401

    citado, asevera que el impugnante sólo se limita a mencionar normas de orden superior que considera vulneradas, pero no demuestra la existencia de un perjuicio real y concreto. Además, entiende que la norma cuestionada, no contraría ninguna de las disposiciones contenidas en la Carta Magna.

    En virtud de lo expuesto, postula el rechazo del recurso de casación introducido por la defensa -fs. 201/204-.

  2. Superada la etapa prevista en el art. 468 del código de forma, conforme constancia de fs. 255, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

CUARTO

Adelanto que la pretensión incoada por la asistencia técnica del imputado Tinta debería tener favorable acogida, en los términos y por los motivos que en adelante se expondrán.

  1. En primer lugar, y para una más adecuada comprensión del caso traído a estudio del Tribunal, compete recordar cuál fue el suceso que se tuvo por comprobado en la sentencia criticada.

    En tal cometido, se destaca que los Sres. jueces han señalado allí que se encuentra acreditado que “el 22 de diciembre ppdo.

    [año 2008] aproximadamente a las 0 y 50 hs., C.J.E.T.,

    junto a otro individuo y previa exhibición de un elemento filoso, sustrajo el teléfono celular “Nokia” n° 15-6888-1160 perteneciente a C.G. que transitaba por la calle Esmeralda entre la avenida Santa Fe y M.T. de A., al tiempo que el restante trataba de sacarle la billetera, produciéndose un forcejeo y pedidos de auxilio de la víctima que provocaron que ambos se dieran a la fuga. Que entonces, y luego de que G. diera aviso de lo ocurrido al A.N.A., se procedió

    a la persecución de quien llevaba el aparato telefónico, dándosele alcance al llegar a la plaza S.M. y procediéndose a su detención,

    luego de un intento de fuga, esquina de Arenales y Esmeralda.” - fs. 144 y vta.-.

  2. De la simple lectura de la descripción del suceso que efectúan los magistrados, se advierte claramente la imprecisión por la que transita el pronunciamiento examinado, al aludir vagamente a la “exhibición de un elemento filoso” por parte de los agresores.

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    Cabe observar, que el tribunal tiene por acreditado este extremo, solamente con la declaración del damnificado, precisando que “la afirmación de González...no permite dudar acerca de la utilización de una navaja o elemento filoso...”, y que no es posible confundirlo “con un juguete u otro elemento como se pretende.” -ver fs. 145 vta./146-.

    Es pertinente recordar que en anteriores precedentes de esta Sala, a cuyas reflexiones me remito en honor a la brevedad (“BRAVO,

    A.F. s/rec. de casación”, c. n° 6530, reg. n° 561/06, del 1 de junio de 2006, mutatis mutandi; “FERNÁNDEZ, L.M. o CATRILAF,

    R. s/rec. de casación”, c. n° 6799, reg. n° 727/06, rta. el 3 de julio de 2006, entre otros), se precisó qué elementos quedan comprendidos en la norma del inc. 2° del art. 166 del Código Penal, marcándose allí que el concepto de arma debía limitarse a las armas propias, teniéndose en mira el principio de legalidad que implica la máxima taxatividad interpretativa y consecuentemente la prohibición de la analogía in malam partem; y que la intención del legislador, con la modificación introducida por la ley 25.882, al elevar la escala penal contemplada en el segundo párrafo del inciso en cuestión, fue la de agravar las penas en aquéllos supuestos de robo que sean cometidos con la utilización de la “especie” arma de fuego,

    quedando comprendidas en el primer párrafo del precepto, el resto de las armas propias.

    Pues bien, en el solitario marco probatorio evocado, que llevó -

    reitero- al tribunal a hablar de un “elemento filoso”, sin poder especificar mayores características del adminículo supuestamente empleado por los ofensores, sumado a la falta de secuestro del objeto señalado por el damnificado, no resulta factible -a riesgo de violentar notoriamente el principio de legalidad- catalogar el ignoto instrumento como arma, de acuerdo a las previsiones de la norma sindicada.

    En definitiva, considero que, en el particular contexto memorado y con estricto apego a la doctrina que fluye de los precedentes citados, corresponde 5

    casar parcialmente la sentencia impugnada, y modificar la calificación legal,

    conforme lo estipulado en el art. 164 del código sustantivo (arts. 18 y 75 inc. 22

    de la C.N.; 8: 2 -primer párrafo- de la C.A.D.H.; 14: 2 del P.I.D.C. y P.; 164

    del C.P.; 3°, 123, 398, 404 inc. 2°, 470 y 471 del C.P.P.N.).

  3. En otro andarivel, compete observar que los sentenciantes, en lo que atañe al grado de consumación que le asignan al evento ilícito investigado,

    han excedido el límite al que estaban constreñidos para expedirse.

    Veamos; el Sr. fiscal en la oportunidad prevista en el art. 393 del código adjetivo, entendió que el delito contra la propiedad juzgado, no había superado la etapa de la tentativa (ver fs. 144), y sin embargo los magistrados,

    consideraron que el suceso referido había sido consumado (fs. 146 y vta.),

    perjudicando notablemente los intereses del imputado, siendo que se elevan ampliamente los topes de la escala penal contemplada por el acusador público, al formular su alegato.

    En relación a los principios rectores que rigen esta temática,

    me remito, en honor a la brevedad, a las reflexiones y citas plasmadas en las causas n° 4839 “G., J.M. s/...

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