Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 001978/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1978/2014 - TIMPONE, G.N. c/ NEXTEL COMMUNICATIONS SRL s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la actora y la demandada a mérito de los escritos de fs.

    447/454 y fs. 443/445, que merecieron las réplicas de fs. 456/459 y fs. 460/464 respectivamente.

    Asimismo la demandada objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora por considerarlos elevados (fs. 444 vta.) y, por su parte, la representación letrada de la accionada apela los propios por bajos (fs. 454 “otro sí

    digo”).

  2. Por razones de método trataré, en primer lugar, el recurso articulado por la parte actora, quien cuestiona que el Sr. Juez de grado no haya admitido el reclamo por diferencias salariales y que haya rechazado los agravamientos previstos en el art. 2º de la ley 25323 y art. 80 de la L.C.T.

    En cuanto a la primera de dichas cuestiones, lo cierto es que el sentenciante no se expidió -en concreto- con relación a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y que, por lo tanto, conforme lo dispone el art. 278 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O., el Tribunal está facultado para decidir sobre el punto pues lo ha solicitado la accionante al expresar agravios.

    Al iniciar su reclamo la trabajadora afirmó

    que cumplió para la accionada tareas de atención a clientes, a través del “call center” de la compañía y Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20764922#228126725#20190228093624964 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX realizaba ventas y asesoramiento de los productos en forma telefónica; que estaba registrada como “empleada administrativa” con la Categoría A prevista en el CCT 130/75; relató que inicialmente trabajó en la empresa demandada de lunes a viernes de 9.00 a 15.00 Hs., pero que a partir del año 2004 su jornada se extendió hasta las 15.30 Hs. y que, por lo tanto, trabajaba de lunes a viernes 6.30 Hs. diarias; manifestó que su horario de trabajo excedía el límite de las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad al que alude el art.

    92 ter de la L.C.T. y que su empleadora no le abonó la remuneración adecuada a la jornada que desempeñaba, como tampoco los adicionales correspondientes ni los aumentos salariales establecidos por el Sindicato de Empleados de Comercio y que, por ello, entre el 06/12 y el 05/13 percibió la suma de $ 8.509,32 cuando debió

    haber percibido a noviembre de 2012 la suma de $

    11.068,38. Al sustentar su reclama a fin que su empleadora le hiciera entrega de los recibos de haberes correspondientes, la actora precisa cuál debió ser su salario básico en base al que debió liquidarse su remuneración y los adicionales y sumas no remunerativas que debió percibir (ver fs. 12/15) y detalló las diferencias salariales reclamadas (ver fs. 18 vta./19).

    El Sr. Juez de grado al practicar la liquidación de condena utilizó como base de cálculo la remuneración correspondiente a septiembre de 2012 de $

    11.068,38, que de conformidad con lo informado por la perito contadora es la que debió percibir la trabajadora por el desarrollo de una jornada completa de trabajo (ver fs. 393 pto. 4) y en base a la cual la experta practicó la liquidación de fs. 392, que prácticamente se reproduce en la sentencia de grado (con la deducción del rubro identificado por el perito como “SAC sobre indemnización por antigüedad” y con la adición del monto fijado como indemnización por daño moral).

    En consecuencia, dado que la demandada no ha cuestionado ni la remuneración utilizada como base de cálculo ni la liquidación practicada, considero que Fecha de firma: 28/02/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20764922#228126725#20190228093624964 Poder...

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