Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Febrero de 2013, expediente 45617/2006

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:45617/2006

AUTOS: TIMPANARO CESAR OSCAR C/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO

DE DEFENSA – E.M.G.E. S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEGURIDAD”

Expediente N° 45.617/2006

C.F.S.S–SALAI

Sentencia Definitiva N° 150924

Buenos Aires, 26 de febrero de 2013

AUTOS Y VISTOS:

Surge de autos, que el actor, veterano de la guerra de Malvinas,

inició demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se le otorgue el beneficio instituido por la ley 24.310, el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 art. 2 inc. b) y la indemnización establecida por el art. 76 apartado 3) inc. c) de la ley 19.101.

La sra. Juez interviniente, con fundamento en las conclusiones expuestas por el Cuerpo Médico Forense en el dictamen de fs. 133/135 -que vinculó las patologías que afectaban al actor en un 20% de la t.o. con su participación en el conflicto bélico del Atlántico Sur-, resolvió hacer lugar a la demanda. Asimismo, dispuso para el caso de prestaciones periódicas, que las sumas adeudadas debían calcularse a partir de los cinco años anteriores a la fecha del reclamo administrativo, en virtud de lo dispuesto por el art. 4027 del CPCCN y que.

Contra ello, ambas partes interpusieron los recursos de apelación obrantes a fs. 184, 185 y 191.

Puestos los autos en secretaría a los fines del art. 259 CPCCN., la demandada no expresó

agravios, por lo que corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.

Por su parte la actora, acompañó el memorial de fs. 200/202 y vta,

que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.).

La actora pretende el pago del subsidio extraordinario de la ley 22.674, calculado desde el 2 de abril de 1982, la indemnización prevista por el art. 76 inc.

  1. ap. c) de la ley 19.101, con retroactividad a la fecha de baja del actor y el pago de la pensión instituida por la ley 24.310, con retroactividad al 24.01.94.

Así las cosas, el reclamante, disconforme con la aplicación de la prescripción quinquenal a que se refiere el art. 4.027 inc. 3° del C.C. respecto del subsidio extraordinario del art. 1 de la ley 22.674, considera que el pago de los haberes debe efectuarse desde que se produjo el “hecho generador” teniendo en cuenta que la conducta de la demandada, le habría impedido efectuar el reclamo pertinente.

Ante un caso análogo, esta S. se pronunció en el...

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