Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Marzo de 2018, expediente CNT 075031/2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 75729 EXPEDIENTE NRO.: 75031/2014 AUTOS: TICONA PACO, L.A. c/ MJA SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 13 de Marzo del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La sentencia definitiva dictada por este Tribunal a fs. 197/202 provoca el pedido de revocatoria in extremis instado por la parte actora en su presentación de fs. 205/209.

La parte actora, en el recurso, solicita se revoque la sentencia dictada en autos, haciendo lugar a la demanda entablada en todos sus términos con costas a las demandadas.

En relación al recurso de revocatoria in extremis articulado por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada a fs. 197/202, cabe señalar que en numerosísimos precedentes esta S. ha reconocido el espíritu finalista del derecho procesal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación exaltara al señalar, por ejemplo, que los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aún de oficio, criterio que se sustenta en el hecho de que “el cumplimiento de una sentencia formada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él”, y que “si los jueces al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos 286-291) pues no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos” (entre muchos otros, Fallos 308:755: 5: y E. 16.XXII “Gobierno Nacional -Ministerio de Economía c/ Cooperativa Poligráfica E.M.M.L..” del 20/4/89; B. 443, XXI, “Ballante, M.N. s/

pensión” del 11/2/88 e in re “A., P. y otra c/ Bertoncini Construcciones S.A.”

sentencia del 9/10/90).

Sin embargo, no se trata aquí de requerir la corrección de un error material, numérico o de cálculo ni de subsanar una omisión -grave o no- sino que lo que el recurrente pretende, es invalidar el pronunciamiento por discrepar con el análisis Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 efectuado por este Tribunal acerca de la inexistencia de la...

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