Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Abril de 2023, expediente CCF 015491/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 15.491/2022/CA1 “T.I.E. c/Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires-Hospital Italiano s/sumarísimo”. Juzgado 6. Secretaría 11.

Buenos Aires, 27 de abril de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora contra la resolución dictada el 11-10-2022, cuyo traslado fue contestado por la accionada, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires-Hospital Italiano le provea a la Sra. I.E.T. la cobertura integral de internación en la institución “Edificio Manantial” (donde se encuentra actualmente internada) con el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (módulo “Hogar Permanente con centro de día, Categoría A”, con más el 35 % en concepto de dependencia,

más 120 apósitos descartables mensuales, según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Contra dicha decisión se alza la actora, quien, básicamente se queja por la limitación de cobertura de internación geriátrica dispuesta, toda vez que -alega- tratándose de una persona discapacitada se debería aplicar la ley 24.901, en cuanto dispone la cobertura “integral” de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad.

II.Sentado lo expuesto y de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, importa destacar que, si bien la propia ley 24.091

establece que las Obras Sociales y empresas de medicina prepagas (cfr. ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio…y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestadores ajenos a la cartilla de la obra social en cuestión.

Si bien resulta claro que la afiliada reviste la condición de discapacitada en los términos de la ley 24.901, lo cierto es que no se ha acreditado “prima facie” que su grupo familiar no pueda afrontar económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de la institución requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más económica.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

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