Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Agosto de 2010, expediente 41.159

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “TEXTIL LATINA S.R.L. C/ COTO C.I.C.S.A. S/ ORDINARIO” (Expte.

n° 041.159, Registro de Cámara n° 068698/2001), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 19, S.N.. 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., Doctora Isabel USO OFICIAL

Míguez y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) La accionante “Textil Latina S.R.L.” promovió demanda contra “Coto C.I.C.S.A.” por cobro de la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.

      Relató que su parte se dedicaba a la fabricación, venta y distribución de artículos textiles, tejidos en general, mantelería y blanco,

      habiéndole vendido en varias oportunidades dichas mercaderías a la sociedad demandada.

      Narró que su contraparte actuó durante toda la relación comercial abusando de su posición dominante en el mercado para imponerle rebajas,

      establecer cantidades de compras y obligarla a contribuir con los gastos de publicidad, circunstancias a las cuales su parte se avino en afán de lograr que su mercadería estuviera en la boca del supermercado.

      Sostuvo que, pese a que su parte cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo, la accionada no pagó numerosas facturas correspondientes a mercaderías recibidas de conformidad.

      Indicó, asimismo, que su contraria emitió “absurdas, inopinadas,

      incausadas e ilegales notas de débito” con cuyos importes financiaba su política comercial, descontando esas sumas sobre los importes de las facturas.

      Afirmó que resultaron inútiles los reiterados reclamos para que cesara con ese accionar y que una vez que su parte manifestó que no toleraría más tal situación, la accionada optó por no pagar las facturas ahora reclamadas.

      Expresó que, a lo largo de la relación comercial, su contraria emitió ciento diez (110) notas de débito que carecían de causa lícita de ninguna naturaleza, abusando de esa forma de su posición dominante para financiar su política comercial.

      Peticionó la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) en concepto de facturas adeudadas y el importe de pesos doscientos diez mil ochenta y dos con 46/100 ($ 210.082,46.-)

      correspondientes a las notas de débito deducidas en forma arbitraria e ilegítima durante el transcurso de la relación comercial, es decir, que reclamó,

      en definitiva, la suma de pesos doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y ocho con 62/100 ($ 223.948,62.-).

    2. ) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio la accionada “Coto C.I.C.S.A.”, se presentó a fs. 342/52 y contestó la demanda solicitando el rechazo de la acción deducida con expresa imposición de costas.

      En primer lugar, realizó una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria, no obstante lo cual, reconoció la vinculación comercial con la accionante, señalando que esta última le había provisto durante toda la relación elementos textiles y de limpieza.

      Manifestó que, en virtud de esa vinculación, existían dos (2)

      cuentas corrientes abiertas a nombre de “Textil Latina S.R.L.”, en las cuales se asentaban las facturas, los pagos, las notas de créditos y de débitos,

      retenciones y demás conceptos, todo ello de conformidad con los acuerdos que se iban sellando con su contraparte día a día.

      Poder Judicial de la Nación Enfatizó en el hecho de que la propia accionante indicó que había acordado con su parte y no había impugnado en tiempo y forma las notas de débito que ahora reclama.

      Expresó que las referidas notas de débito reconocían como antecedente acuerdos entre las partes, que podían resultar de bonificaciones,

      servicios prestados, devolución de mercadería, utilización de punteras de góndolas, etc.

      Señaló que la vinculación entre las partes culminó por decisión unilateral de la demandante habiendo quedado dos (2) saldos a favor de su parte, el primero por la suma de pesos cuarenta y cinco mil cuatrocientos treinta y siete con 05/100 ($ 45.437,05.-) en la cuenta identificada con el número 8634 y el restante por el importe de pesos dos mil setecientos veinte con 14/100 ($ 2.720,14.-) en la cuenta identificada con el número 108, todo USO OFICIAL

      ello al 30.06.1998.

      Afirmó que los citados importes se componían de varias devoluciones de mercaderías de su parte a la actora, lo que había originado las notas de débito N° 00723219; 00724175; 00738106; 00745686 y 00766301,

      cuyo pago había sido requerido mediante carta documento y no había sido atendido por su contraría.

      Como defensa subsidiaria, opuso excepción de prescripción,

      manifestando que todas las notas de débito con fecha de vencimiento anterior al 06.07.1997 se encontraban prescriptas, toda vez que había trascurrido el plazo de cuatro (4) años fijado en la normativa aplicable sin que a su respecto se hubiese iniciado acción de ninguna naturaleza.

  2. La sentencia recurrida.

    El fallo de primera instancia –dictado a fs. 2321/36– hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la accionante, condenando a la sociedad demandada al pago de la suma de pesos trece mil ochocientos sesenta y seis con 16/100 ($ 13.866,16.-) con más sus respectivos intereses,

    imponiéndole, además, las costas del pleito.

    Con relación a las notas de débito reclamadas, el Sr. Juez a quo juzgó que resultaba aplicable por analogía el artículo 474 del Código de Comercio, motivo por el que, al no haber sido reclamadas o impugnadas dentro de los diez (10) días de su recepción debía presumirse que se trataban de cuentas liquidadas.

    No obstante ello, entendió que aún de no compartirse tal solución,

    lo cierto es que, al haberse recibido sin reserva el pago de las facturas –durante toda la relación contractual– con la aplicación de los descuentos efectuados mediante las notas de débito, el principio de la “buena fe” imponía considerar que se había extinguido el crédito y liberado al deudor, siendo, por ende,

    improcedente el reclamo.

    En torno a las facturas reclamadas, apreció que no se encontraba debidamente acreditado que las notas de débito por devolución de mercaderías –que la demandada aportó como fundamento de su defensa ante el reclamo–

    hubiesen sido remitidas a la actora, ni tampoco se demostró acabadamente que hubiesen existido las devoluciones que instrumentaban tales notas.

    Por otro lado, indicó que no se advertía correlación entre las notas de débito en cuestión y las facturas aquí reclamadas, razón por la cual,

    carecían de valor probatorio.

    Agregó que, el hecho de que con posterioridad a la promoción de esta acción los supuestos saldos deudores invocados por la demandada hubiesen sido cancelados –llevando ambas cuentas a saldo 0– mediante la emisión de notas de crédito sin motivo conocido, restaba verosimilitud a la postura defensiva de esta última.

  3. Los agravios.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes en litigio,

    haciéndolo en primer lugar, la accionante quien dedujo la apelación obrante a fs. 2337, la que fue fundada con la expresión de agravios glosada a fs. 2362/9,

    presentación que fuera contestada por su contraria mediante el escrito de fs.

    2376/81.

    De su lado, la demandada dedujo el recurso de apelación de fs.

    2341, el cual fue fundado a través del memorial que luce agregado a fs.

    2355/7, presentación que fuera contestada por la demandante mediante el escrito de fs. 2371/4.

  4. Los agravios de la actora.

    Poder Judicial de la Nación i.) La recurrente, en primer término, controvirtió el rechazo del reclamo fundado en las notas de débito, señalando que el a quo había errado al entender aplicable en la especie el artículo 474 del Código de Comercio, toda vez que la operatoria entre las partes era realizada mediante una cuenta corriente, la cual se encuentra regida por los artículos 771, 782 y siguientes de dicho cuerpo normativo y no por el precepto señalado por el sentenciante.

    ii.) En segundo lugar, criticó que el magistrado de grado hubiese asimilado las notas de débito con la facturas, alegando que no resultaba jurídicamente adecuado tal proceder, en atención a la diversidad de fines,

    modalidades y efectos de cada uno de los instrumentos en cuestión.

    Agregó a ello, que la recepción de notas de débito sin formular objeciones sobre su contenido –como acontecía en la especie– carecía de efectos jurídicos, toda vez que, en caso de asignarle alguna consecuencia, se USO OFICIAL

    estaría violando el principio de “buena fe” al no existir obligación alguna de pronunciarse.

    iii.) Por otro lado, cuestionó que no obstante que la accionada no había acreditado la existencia de convención alguna que justificara la emisión de las notas de débito, ni tampoco la existencia de vínculo entre estas últimas y las facturas, no se hubiese decidido la improcedencia de su aplicación.

    iv.) Asimismo, se agravió en torno a que no se considerase el abuso de posición dominante de la demandada al emitir las unilaterales e incausadas notas de débito.

    En ese sentido, sostuvo que el abuso de posición dominante se encontraba claramente presente en el caso bajo examen toda vez que su parte entregaba la mercadería, emitía las facturas y cuando recibía el pago a los 90 o 120 días el cheque siempre resultaba menor a la sumatoria de las facturas adeudadas.

    v.) En siguiente lugar, cuestionó que el sentenciante hubiese sostenido que su parte había omitido efectuar reclamos o impugnaciones a las notas de débito de marras, sin considerar la carta documento remitida a la demandada...

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