Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Abril de 2021, expediente CNT 040970/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 40970/2013

JUZGADO 65

AUTOS: “TEVEZ LAZARO c/ BENDINELLI S.R.L. y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

I. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar los recursos de apelación deducidos por las partes actora y ambas codemandadas, contra la sentencia de primera instancia dictada el 10 de agosto de 2020. También recurren el letrado apoderado de la codemanada B. S.R.L y el perito contador, por sus honorarios.

II. En su relato inicial, el actor señala que trabajaba en el taller de la empresa B. S.R.L., donde efectuaba rectificaciones de motores. Sostiene que el ambiente sumamente ruidoso le fue mermando su audición, al punto de sufrir hipoacusia total del oído izquierdo y casi nula del derecho. También, que las tareas de sumo esfuerzo físico que ejecutó durante el largo lapso de la relación laboral le produjeron distintas dolencias (columnarias, de rodilla, hernia) y afecciones psicológicas. Añade que, luego de un período de licencia, la empleadora lo intimó a retomar tareas y que, a los pocos dias, le notificó el despido en los términos del art. 212, segundo párrafo, de la LCT, invocando la inexistencia de puesto de trabajo para el actor, dada la minusvalía que presenta, y que dicha situación le era ajena a la responsabilidad patronal.

Acusa padecer una elevada disminución de su capacidad laboral y viene a accionar en procura de una reparación integral, al tiempo de reclamar las indemnizaciones derivadas de la LCT, art. 212 cuarto párrafo, por considerar que padece incapacidad total y permanente.

La acción por despido, como surge de las constancias de autos, fue conciliada a fs. 179/180.

Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

III. Por razones metodológicas, trataré liminarmente el memorial recursivo de la firma codemandada empleadora, quien se extiende larga y medulosamente,

controvirtiendo la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT, por entender que la jueza a-quo yerra en el análisis de la cuestión.

El planteo que articula la quejosa, no sólo no es original, sino que se encuentra largamente superado, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. En efecto, la tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447,

suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

Recuérdese que, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004),

así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

"P. c/ Aipaa S.A." y "Á.J. c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1

de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

Desde tal perspectiva, nada más he de agregar para sostener que corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

IV. En su segundo agravio, cuestiona la aplicación del art. 1113 del Código Civil. Considera sobre el particular, que en la medida en que el accidente (sic) acaeció durante la vigencia del contrato de trabajo, la judicante de grado efectúa una errónea interpretación, pues –a su criterio- debe aplicarse en el caso la Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VIII

Expte. Nº 40970/2013

previsión del art. 1107 de dicho cuerpo legal. R., considera que su obligación es contractual y no extracontractual, citando profusa doctrina.

Llama poderosamente la atención de la suscripta la particular mirada y el planteo que promueve la apelante, el que, desde ya, no comparto.

Recordemos, sintéticamente, que el distingo entre la responsabilidad contractual y la extracontractual surge como consecuencia de una diferencia conceptual entre el origen de una y de otra, y lleva una larga historia en el derecho privado. Por una parte, el deber de reparación de los daños causados a raíz de un delito o de un cuasidelito, remonta al derecho romano. Por la otra, la obligación del deudor por los perjuicios causados ante el incumplimiento de un contrato. Dichas circunstancias dan origen y son fuente del distingo.

El debate tuvo mayor y amplio desarrollo en el Derecho francés y especialmente en la doctrina de la exégesis que se desarrolló en el siglo

XIX. Las normas del "C.N., que se apoya en el artículo 1137 cuando condena al obligado a una prestación de dar a reparar el daño por no haber cumplido con la prestación, dan génesis a la responsabilidad contractual. Por otro lado, los artículos 1382 y 1383 del mismo cuerpo legal, que establecen una regla general de convivencia y buen comportamiento, condenan a todo aquel que "por su culpa o negligencia causa daños". Así se concreta, en aplicación, una de las reglas de U., es decir, el "alterum non laedere" –deber de no dañar al otro-, y sirve como ronda en la responsabilidad extracontractual.

Ello lleva a generar la denominada "teoría de las culpas" contractual y extracontractual, receptada por V. (teoría de la dualidad) ya que, en tiempos más cercanos, va mutando a la concepción y las calificaciones, teniendo en vista el contenido de la responsabilidad civil como una consecuencia del daño, y el consiguiente deber de indemnizar.

Veamos: el artículo 1113 del Código de V., vigente a la época de los hechos que aquí se debaten, reza “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad,

deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.” Dicho ello, repárese que el art. 1107 (Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidos en los artículos de este título, si no degeneran en delitos del derecho criminal) no se sigue ni se advierte que excluya “per se” la posibilidad de encuadrar los hechos u omisiones (en este caso, del empleador) dentro de los presupuestos del artículo 1113, si aquéllos derivan en un daño concreto,

ocasionado al trabajador, mediando alguna/s de las previsiones de la norma.

Lo que, contrariamente a la pretensión de la recurrente, nítidamente se deriva de la jurisprudencia que transcribe en su agravio.

En función de lo expuesto, entiendo que la interpretación que, sobre el tópico, propone la empleadora, no puede ser atendida. Así lo voto.

V. Seguidamente, se agravia respecto de “la interpretación del daño causado por el RIESGO DE LA COSA en los terminos del art 1113 del Cod Civil sin considerar la AJENIDAD de la CAUSA.” (sic).

Veamos: de inicio, repárese el citado artículo 1113 determina que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de...

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