Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Febrero de 2022, expediente CNT 007556/2014/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 7556/2014
(Juzg. N° 7)
AUTOS: “TESTAGROSSA PABLO MARIANO C/ CLUB FERROCARRIL OESTE S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 23 de febrero de 2022
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
La sentencia de primera instancia (fs. 168/169) que admitió la demanda entablada viene apelada por el club demandado según el memorial que luce a fs. 171/177 que mereció
réplica de la parte actora a fs. 179yvta.
La demandada critica el fallo de grado en tanto hizo lugar a la demanda entablada, pero en mi opinión, no se brindan en el memorial en análisis argumentos que posibiliten revertir lo decidido por el magistrado de grado.
Ello es así por cuanto, el disenso vertido no constituye una crítica concreta y razonada que demuestre los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber Fecha de firma: 24/02/2022
Alta en sistema: 25/02/2022
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA
incurrido el sentenciante, omitiendo, por ende, dar cumplimiento con las exigencias del art. 116 de la L.O.
En el caso, el accionante emplazó a la demandada por el pago de los haberes adeudados de julio y agosto y el SAC
correspondiente, reteniendo tareas hasta tanto se cumpliera con las obligaciones reclamadas bajo apercibimiento de considerarse despedido, lo que efectivizó en función del silencio de su empleadora, con fecha 19/9/2013.
En la queja ninguna referencia se hace a estas circunstancias, ni se arrima ningún elemento objetivo de prueba que diera cuenta de que las obligaciones en cuestión fueron canceladas o la sinrazón de la condena al pago de las indemnizaciones derivadas a condena, lo evidencia la insuficiencia del recurso.
Sin perjuicio de lo expuesto, señalo que el hecho de que la demandada estuviera administrada por el órgano fiduciario a la fecha en que tuvieron lugar las circunstancias fácticas que se ventilan -argumento en que se sustenta la queja- no resulta suficiente para que la accionada se desentienda de la condena dictada en su contra.
En consecuencia, corresponde desestimar el recurso y confirmar la sentencia de grado en cuanto al fondo de la cuestión.
Asimismo, la demandada cuestiona la procedencia de la multa establecida en el art. 80 de la LCT pues sostiene que el...
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