Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Febrero de 2018, expediente CSS 030303/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº30303/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos T.P.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en autos. Se agravia por el rechazo del planteo de incorporación de sumas no remunerativas, la movilidad a la PBU, y solicita la aplicación del fallo Q..

Respecto de la incorporación de las sumas no remunerativas, cabe señalar lo siguiente.

El artículo 6 de la ley 24241, establece qué : Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

Por ello, en cuanto se otorgaron adicionales de carácter no remunerativo que, en la práctica, incrementaron el haber del trabajador, debe considerárselos como integrantes de la remuneración del mismo y, como tal, tenidos en cuenta para determinar el haber jubilatorio. Si por esas sumas no sufrieron descuentos y, por ende, no fueron base de aportes, corresponde establecer que existe un crédito en favor del organismo en razón de las cotizaciones omitidas. Por lo tanto, en la medida que el titular haya percibido efectivamente los adicionales, corresponde se los incluya como pauta de cálculo de su haber de pasividad y posterior movilidad; debiéndose asimismo procederse a efectuar el cargo por los aportes omitidos correspondientes a la seguridad social, los que una vez liquidados serán descontados del haber que en definitiva se liquide, proporcionalmente.( Ver en ese sentido similar "RICCI, E.E.M. Y OTROS c/...

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