Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 057001/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 57001/2013 - TESEIRA MAXIMILIANO HERNAN c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de abril de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 128/133 sin réplica de la contraria.

Asimismo, a fs. 132 vta pto V y fs. 134 in fine – respectivamente- apelan los honorarios regulados a su favor el letrado del actor y la letrada de la demandada, por estimarlos reducidos.

A fs. 134 segundo párrafo la letrada de la accionada apela la regulación de honorarios regulados a los profesionales intervinientes por altos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja que plantea el actor con relación a la valoración de la incapacidad psicológica llega infundada a esta alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-.

Digo ello por cuanto el recurrente se limita a hacer hincapié en el párrafo del informe pericial médico de fs. 104/108 donde, sólo en un párrafo de su conclusión final el perito médico concluye -sin estudios médicos que avalen su postura- que el actor padece:… “ un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo de grado moderado, que lo afecta en sus esferas emocional, intelectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce individual y laboral, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 20% del VO. Total y total vida…”.

Nótese que el profesional médico se aparta del informe psicodiagnóstico realizado por la Lic. Guntern a fs.

66/70 y avalado por la licenciada coordinadora Battafarano, donde luego de responder cada punto de la Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908569#232499793#20190423090648087 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX pericia en cuestión, arriba a la conclusión de que el actor ha demostrado a nivel psíquico tener suficiente capacidad de afrontamiento y elaboración, ha podido mantener preservado su funcionamiento y adecuación a la realidad, sin verse afectada su calidad de vida, ni su capacidad de goce de las actividades en lo familiar, laboral o social. Por ello sostiene que el actor no posee incapacidad psíquica. Además dicho informe llega firme a esta alzada toda vez que las partes no han impugnado oportunamente el mismo.

Asimismo, tal como lo dispuso el magistrado de grado a fs. 51, de allí surge claramente cuáles eran los puntos periciales encomendados para el informe médico y cuales para el psicológico.

En consecuencia, toda vez que la queja dista de la objeción concreta y razonada que requiere el art.

116 de la L.O., en tanto no se refuta como es debido y mediante la crítica concreta y razonada que era requerible, los fundamentos expresados en el fallo de grado en el punto sometido a debate; propongo desestimarla en cuanto pudo considerarse objeto de agravio.

III- En lo que respecta a la forma que ha sido aplicada al caso la actualización (RIPTE)-aspecto del pronunciamiento recaído que pone en tela de juicio la actora- destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908569#232499793#20190423090648087 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc.

6) de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido, advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908569#232499793#20190423090648087 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos 11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada en la ley 25.561, sobre cuya constitucionalidad se expresó

nuestro Máximo Tribunal en el caso “M.A.J.

  1. Transporte Del Tejar S.A.” del 20/4/2010, considero que una previsión contraria debió ser clara y razonablemente explícita en tal sentido.

Sin ningún perjuicio de lo dispuesto en el art. 9 de la LCT y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considero que la prohibición de indexar constituye una cuestión de orden público que cohonesta con la interpretación propuesta, la que no afecta el derecho de propiedad del trabajador, toda vez que el ajuste de su crédito queda garantizado mediante pisos mínimos semestralmente actualizados y que se aplican intereses sobre la obligación indemnizatoria adeudada.

Fecha de firma: 23/04/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19908569#232499793#20190423090648087 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Asimismo, tengo en cuenta que el decreto 472/14 aclara el art. 17.6 de la ley 26.773 en el sentido expuesto, de conformidad con la intención del legislador.

En virtud de todo lo expuesto, y dado que un nuevo estudio de la cuestión en la temática que aquí nos convoca, me lleva a modificar el criterio que he dejado expuesto al votar en la causa “Mercado, M.A. c/

ART Liderar S.A. s/Accidente – Ley especial” (del registro de esta Sala IX), teniendo en cuenta que el monto resultante de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557 asciende a $ 60.018,13 (ver sentencia de primera instancia, fs. 127, segundo párrafo) y que dicha suma resulta ser superior al piso mínimo establecido por el art. 14 parr. 3 de dicha norma (modif. por dec. 1694/09 y por art. 17.6 ley 26.773) ajustado según el índice RIPTE, el cual, según R.. Nº 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social –a la cual cabe estar en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el citado decreto 472/2014, y por tratarse...

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