Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Octubre de 2022, expediente A 77968

PresidenteKogan-Torres-Soria-Carral
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.77.968 “TESEI HECTOR ALBERTO C/ CAJA DE JUB, SUB, Y PENS. DEL PER. DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ PRETENSION ANULATORIA - PREVISION - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores T., S. y C. dijeron:

I.1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la pretensión deducida por el señor H.A.T. contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, anuló la resolución del Directorio de fecha 5-VIII-2013 y condenó a la demandada a liquidar los haberes del actor de acuerdo a la ley 5678, equivalente al 82% de la remuneración con aportes correspondientes a la categoría escalafonaria alcanzada, devengados desde el día 12-VIII-2010 (confr. arts. 12 inc. 2, 50 inc. 1 y concs, CCA; ley 5678; ver sent. de fecha 9-XII-2019).

Para así decidir, consideró que en el caso debatido en autos la Caja demandada debía responder desde la firmeza de la sentencia que declaró inconstitucional o no aplicables a los allí actores, entre los que se encontraba el señor T., los arts. 22 -segundo párrafo-, 25, 55, 56 -segundo párrafo- y 57 de la ley 11.761 (causa I. 1985, “Gaspes”, sent. de 26-V-2005), toda vez que para la correcta liquidación de los haberes en cuestión bastaba la remoción de esas normas –declaradas oportunamente inconstitucionales por esta Suprema Corte-.

Explicó que, por ello, la acción para poder reclamar las sumas debidas ante la Caja demandada nació con la declaración de inconstitucionalidad de los mencionados artículos de la ley 11.761.

I.2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la Caja demandada interpuso recurso de apelación.

Adujo que los actores son jubilados que han obtenido su beneficio bajo la vigencia de la ley 5678, y no resulta discutible el principio protectorio que tutela el derecho a que el beneficio se rija por la ley vigente al cese.

Puntualmente sostuvo que ello no genera en cabeza de los pasivos un derecho adquirido a la inalterabilidad de las leyes que reconocieron elstatusjubilatorio e inicialmente determinaron elquantumdel beneficio, de modo que, una vez establecido éste por y en la ley, no deviene inmodificable para el legislador ordinario que la sancionó.

Sostuvo que las normas impugnadas de la ley 11.761 y sus similares de la ley 13.364 son constitucionalmente válidas, en la medida que la reducción no sea irrazonablemente desproporcionada.

Se agravió considerando que no correspondía recalcular el haber inicial del actor al tiempo de obtener su beneficio, y si así se hiciese la liquidación no arrojaría diferencias, toda vez que recién a partir del año 2004 los haberes de los empleados activos tuvieron modificaciones salariales que fueron trasladadas de manera correcta al haber del pasivo.

I.3. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en esta ciudad, desestimó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento de primera instancia.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, consideró que la apelación intentada no se exhibía con mérito suficiente para revocar la sentencia de grado.

Puntualizó que el escrito recursivo presentado por la Caja demandada comenzaba con una reseña de la...

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