Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Septiembre de 2023, expediente CNT 008438/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8438/2016

(Juzg. Nº 35)

AUTOS: “TERRAZA, P.V.C./ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La parte actora, vencida en el litigio, cuestiona la sentencia de grado que rechazó la demanda entablada.

En el caso, lo que se discute es si entre la accionante –

médica de cabecera- y la demandada -entidad dedicada a la prestación de servicios médicos para jubilados y pensionados existió o no relación de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT por lo que, la índole de la cuestión litigiosa, merece algunas precisiones: nos encontramos ante una de las controversias más comunes y complejas de nuestra disciplina generada por la inserción, dentro del sistema productivo, de los profesionales universitarios –en el caso un médicos- que se integran como prestadores regulares de servicios dentro de organizaciones cuyo objetivo institucional es la prestación de servicios de salud. Cabe destacar que, en las primeras etapas del desarrollo de la disciplina social, los profesionales universitarios –médicos, contadores, abogados, etc.-, eran considerados típicos trabajadores autónomos, no tutelados por las normas jurídicas que prohijaban la cobertura de los trabajadores manuales, carentes de un especial conocimiento en disciplinas de orden intelectual. No obstante ello, la situación fue evolucionando a medida que se iba desarrollando Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

la sociedad productiva con fuerte concentración de capitales,

la aparición de las corporaciones y el desarrollo de entidades altamente especializadas en la prestación de servicios -–

universidades, hospitales, compañías de seguros, etc.- en forma tal que, al presente, muchos profesionales deben optar entre integrarse como trabajadores dependientes a algunas de éstas organizaciones o, por el contrario, ingresar al mercado de productivo como trabajadores autónomos lucrando con su especial versación intelectual, siendo intangible la línea divisoria entre una y otra condición. Este fenómeno es reconocido por un vasto sector de la doctrina, puesto que, se habla de un creciente empobrecimiento y proletarización de la clase universitaria por la extensión de los estudios y la secularización de la cultura, lo que produce la aplicación de la normativa laboral en trabajos de orden intelectual que requieren autonomía técnica (De Ferrari, “Derecho del trabajo”,

t. I, p. 287 y sgtes) y/o se señala que los profesionales universitarios pueden comprometer sus servicios tanto a través de contratos de trabajo como de locación de obras o servicios,

lo que determina la inexistencia de un modelo al que remitirse en casos análogos (Caldera, “Derecho del trabajo”, ps. 231/2;

F.M., “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, t.

I, ps. 699/701).

En el caso a estudio, la accionada reconoció la prestación de servicios de la actora como médica de cabecera y el hecho de que le atribuyera la calidad de profesional autónomo “Prestador” permite aplicar a presunción del art. 23 de la LCT

porque al respecto rige el principio de primacía de la realidad: a) el régimen tiene un origen británico y ha sido criticado por distintos autores por estimarse que suele ser utilizado para enmascarar relaciones dependientes (F.,

A., “Las prestaciones liberales y el contrato de trabajo”,

DT 1.988-A-211; L., G., “Reflexiones sobre la naturaleza de la vinculación jurídica de los médicos de cabecera a sistema PAMI”, DT 1987-A-635); b) en el caso, las prestaciones médicas de la accionante fueron coordinadas,

organizadas y administradas por la demandada en beneficio de sus afiliados para satisfacer objetivos propios y los fines para lo cual fue creada; c) el sistema de pago “capitado” busca reducir los costos del sistema de salud poniendo un eventual techo al gasto potencial que su dación importa, pero no Fecha de firma: 13/09/2023

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resulta, en principio, parámetro idóneo para resolver una cuestión netamente jurídica, esto es si la actora tenía derecho a la aplicación de la legislación social por un servicio que fue personal e infungible y d) las constancias de autos revelan que la demandada no produjo prueba alguna que permita controvertir la presunción en su contra y menos aún acreditar las circunstancias, relaciones o causas que motivaran esa prestación, para calificar de empresaria o profesional autónoma a la aquí pretensora (conf. art. y 23 de la LCT).

Por el contrario, las declaraciones testimoniales aportadas por la actora aunadas a la prueba documental y contable apoyan la posición de inicio (ver fs. 257/258, fs.

259, fs. 260, 261 y fs. 262)

Sólo restaría agregar que asiste razón a la actora en cuanto a que lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Cairone” y “P.,

conforme los hechos allí comprobados y evaluados, nada tiene de similitud con los ventilados en este proceso. En el primero se hizo referencia a un profesional anestesiólogo que integra una entidad médica –Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires- que fija los aranceles a pagar gestionando el cobro del rédito profesional con el cual se forma un “pozo” que es distribuido según sistema de puntaje para sus integrante lo que excluía la posibilidad de subordinación jurídica (ver CSJN 19/2/15, “Cairone, M.G. c/Sociedad Italiana de Beneficencia”, Fallos 338:53,

DT 2015-5-977) y, en el caso “Rica” se esbozaron razones concretas para entender que las prestaciones del médico eran ajenas a las reglamentadas por la Ley de Contrato de Trabajo porque existía una autonomía funcional de la que careció

Terraza: el accionante era un médico neurocirujano que integraba la Comisión directiva de su supuesta empleadora (ver sent. del 24/4/18).

En consecuencia, la decisión adoptada por la actora mediante la CD 497146174 del 8/9/14 (fs. 35 del sobre anexo de prueba) resultó justificada y, en esa inteligencia, considero Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que Terraza resulta acreedora a percibir las indemnizaciones tarifadas por despido (arts. 232, 233 y 245 LCT).

A tenor de lo reseñado, el salario devengado por la actora asciende a $12.570,42 y estaría integrado por $6.068,29 en concepto de básico categoría profesional Tramo C, con más los rubros Tramo $910,57; Presentismo $ 1.317,60; Trabajo efectivo-

Nivel $2.227,53 y Capacitación y Desempeño- Nivel $2.046,43.

Por tanto, computando una antigüedad de 3 años, el crédito de la actora se establece en la suma de $37.711,26.- en concepto de indemnización por antigüedad; $27.235,19.- en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso más SAC;

$13.617,96.- en concepto de integración mes del despido y salario de septiembre más SAC; $25.140,84 en concepto de SAC

impago; $27.235,19.- en concepto de vacaciones no abonadas más SAC.; $156.051,12.- Diferencias salariales por Trabajo Efectivo – Nivel; C. y Desempeño, Tramo y Presentismo por el periodo no prescripto.

En cuanto a las puniciones reclamadas deben prosperar las estipuladas por los arts. 2º de la ley 25.323, 80 de la LCT y 8 de la ley de empleo porque el estudio de la instrumental obrante en la causa demuestra que la trabajadora cumplió con los requisitos formales para tornarlas operativas (ver fs. 32,

fs. 33 y fs. 35 del sobre anexo de prueba) cuyos montos se establecen $39.282,20.-; $37.711,26.- y $113.133,78.-

respectivamente y hace un total de $477.118,80.

En cuanto a los intereses fijados como accesorio del capital de condena propiciaré, la aplicación del acta 2764/22 y ello sin perjuicio de dejar a salvo mi posición personal en la materia.

Paso a explicarme: el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para...

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