Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 27 de Diciembre de 2013, expediente 23233/2010

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “TERRAMAR JV S.A. c/ AGROGANADERA RANCHO GRANDE S.A. s/ORDINARIO” (Expte. n° 92.453, Registro de Cámara n° 23233/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, D.I.M., dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO 1) En la sentencia de fs. 436/444, el Sr. Juez a quo: a) rechazó

    las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción deducidas por la accionada Agroganadera Rancho Grande S.A.; b) hizo lugar, parcialmente, a la acción impetrada por Terramar JV S.A. contra la citada demandada, por cobro de facturas impagas, condenando a esta última a abonar a la primera, dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia, la suma de pesos veinticuatro mil setecientos trece c/48 cvs. ($24.713,48) y de dólares estadounidenses trece mil seiscientos cincuenta y nueve c/68 cvs. (u$s 13.659,68), con más intereses y, c) con motivo de lo decidido, impuso las costas a la accionada, en su condición de vencida en la contienda.

    2) Los hechos del sub examine han sido sintetizados en el fallo indicado, en aquello que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

    Tan sólo interesa destacar que la actora relató que, con anterioridad al 29/08/2005 (día en el que sus accionistas celebraron una asamblea extraordinaria en uno de cuyos puntos se resolvió modificar la denominación social del ente por la que actualmente ostenta, véase escritura n° 468), su parte se denominaba Costa Galana Das S.A. y que bajo esa denominación efectuó varias ventas de productos agropecuarios a la accionada bajo la modalidad de cuenta corriente comercial, las que se encontraban detalladas en las facturas que describió y que acompañó como prueba documental.

    Agregó que ninguna de las facturas cuya cancelación reclama, fueron rechazadas ni impugnadas en tiempo oportuno, debiendo tenérselas por aceptadas de acuerdo a lo prescripto por los arts. 465 y 474, Cód. Comercio.

    Reconoció que la contraria efectuó tan sólo dos (2) pagos parciales, por lo que al no haber cancelado los restantes compromisos celebrados, no quedaba otra solución que recurrir por ante el poder jurisdiccional para reclamar la acreencia que tenía a su favor.

    De su lado, esta última, al contestar demanda, dedujo -primeramente- las excepciones de falta de legitimación activa (alegando que, en realidad, su parte había contratado con Costa Galana Das S.A., y no con la aquí actora) y de prescripción (la que entendió consumada, en el marco de la cuenta simple o de gestión habida con su acreedora, el 06/07/2009).

    S. resaltó en su responde que, efectivamente, medió

    contratación entre su parte y Costa Galana Das S.A. en los años 2004 y 2005, la que tuvo lugar mediante la operatoria de una cuenta simple o de gestión, en la que su parte adquirió ciertas mercaderías a plazo.

    Reconoció y detalló ciertas facturas sobre las que se perseguía su importe, al haber sido contabilizadas por su parte, mas añadió que no ocurría lo mismo con las restantes, las que desconoció, sin saber -presuntamente- a qué causa respondían.

    Agregó -por último- que resultaba decisivo el hecho de que varios de los remitos adunados a la prueba documental no encontraban rúbrica alguna, sin perjuicio del desconocimiento de las firmas insertas en los demás, para terminar concluyendo en que los elementos traídos a juicio para el cobro de los importes pretendidos por la actora, se presentaban claramente insuficientes, debiendo, por ende, ser rechazado su pago.

    3) La sentencia de la anterior instancia fue apelada únicamente por la accionada (fs. 447), quien fundamentó su recurso en fs. 460/461, recibiendo contestación de la contraria en fs. 466/469.

    A.R.G. S.A se quejó porque:

    i) Al rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por su parte, el Sr. juez de grado no tuvo presente que la accionante no demostró de modo alguno, a través de los pertinentes inventarios y balances, que Costa Galana Das S.A. hubo transferido sus activos y pasivos a Terramar JV S.A. -entre los que se encontraría la deuda aquí reclamada-, por lo que la excepción debía ser receptada.

    ii) El anterior sentenciante efectuó un examen parcial y arbitrario de la excepción de prescripción planteada, pues si bien la mediación interrumpe (rectius: suspende) el plazo para el ejercicio de la acción judicial, no menos cierto es también que su parte no habría sido citada a dicha mediación, a lo que se suma la circunstancia no menos relevante de que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- resultaría aplicable en autos la ley 26.589 (que establece, en el marco del instituto de la mediación extrajudicial, una nueva forma de computar los plazos de suspensión del término de la prescripción).

    iii) Finalmente, en lo que a la cuestión de fondo respecta, el a quo no permitió que se llevara a cabo la revisión de los libros contables de su parte en la ciudad donde se encontraban (Necochea), libros -éstos- en los que se hallaban asentadas las facturas y pagos correlativos, así como las facturas de cancelación pendiente, lo que implicó privar a esa...

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