Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Febrero de 2022, expediente CAF 014865/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

14865/2020 TERAN, N.M. c/ EN-AFIP s/PROCESO

DE CONOCIMIENTO; J.. 10

Buenos Aires, 23 de febrero de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor N.M.T. promovió una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según la ley 27.346), y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional que percibe de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

    Asimismo, solicitó el cese de las retenciones por ese concepto y el reintegro de los importes retenidos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, más sus intereses.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado (ver el pronunciamiento del 16 de noviembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. Del precedente de Fallos: 342:411 deben extraerse las siguientes reglas: (a) “la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal”; (b) “la exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad”; y (iii) “la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente ‘G.’ (Fallos: 342:411)”.

    ii. La sanción de la ley 27.617 obliga a realizar un nuevo examen sobre la constitucionalidad o no de las normas que justifican la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales.

    iii. Esa ley fue debatida y sancionada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional. El debate que precedió a su sanción fue amplio y los órganos del Congreso Nacional oyeron previamente a personas con conocimientos técnicos y a los denominados “grupos de interés”. Fue aprobada por amplia mayoría en ambas cámaras.

    Esas circunstancias demuestran “el amplio espectro de consenso en los múltiples ‘grupos de intereses’ (representantes de las provincias, del pueblo, partidos políticos) en la decisión de gravar con el impuesto a las ganancias a una determinadas cantidades de rentas provenientes de las jubilaciones y/o pensiones”.

    iv. “La Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N°

    27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política económica y tributaria fijada por los y las legisladores/as para este supuesto”.

    v. “Al haber el Poder Legislativo sancionado una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de ‘jubilados’ alcanzados por el impuesto”.

    vi. “La conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación ‘per se’ del precedente ‘G.’ en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) (la inaplicabilidad del Fecha de firma: 23/02/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    14865/2020 TERAN, N.M. c/ EN-AFIP s/PROCESO

    DE CONOCIMIENTO; J.. 10

    impuesto hasta que el Congreso no legisle), dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite”.

    vii. Debe realizarse un escrutinio sobre “la razonabilidad del tributo –modificado por la Ley Nº 27.617–, en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por el Sr. TERAN, en los términos del...

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