Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Diciembre de 2022, expediente CNT 043614/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

SENTENCIA DEFINITIVA SALA II

EXPEDIENTE Nº 43614/18 (JUZGADO N° 71)

AUTOS: "TEO JESICA ALEJANDRA C/EXPERTA ART SA (ANTES

EXPERIENCIA ART SA) S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazó la demanda fundada en la ley especial, se alza la actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.

  2. El Sr. Juez a quo consideró que en los supuestos de accidente, el cómputo del plazo bienal prescriptivo establecido por el art. 44 de la LRT

    que corresponde a la acción por el resarcimiento del daño que pudiera haber originado el infortunio comienza: a) con el alta médica otorgada antes de que transcurra el año desde la ocurrencia del episodio accidental; o b) al cumplirse un año desde el acaecimiento del infortunio o desde el comienzo de la incapacidad temporaria, si durante el transcurso de ese año no se hubiera otorgado el alta médica definitiva. En este contexto, señaló que, sin perjuicio de que la interposición de la primer demanda denunciada pueda o no haber interrumpido la acción, cabía considerar que la parte actora ha manifestado –en el escrito de demanda – que el alta médica fue otorgada con fecha 21/12/2015 y teniendo en cuenta, además, las actuaciones llevadas ante la instancia de conciliación obligatoria previa (fs. 25), que suspendió el curso de la prescripción por seis meses, lo llevaron a concluir que a la fecha de interposición de la presente demanda (ver cargo de fs. 23, del 2/11/2018) la acción había fenecido ya que desde el alta médica (21/12/2015) hasta el inicio del proceso (2/11/2018), pasaron más de 2 años y 11 meses. Agregó que aún otorgando el carácter interruptivo solicitado por Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la actora a la interposición de la demanda que denuncia, en fecha 8/4/2016, la acción también se encontraba prescripta por superar el plazo de 2 años y 6 meses con los que contaba desde tal fecha, ya que dicho plazo feneció el día 8/10/2018 y esta acción fue impetrada el día 2/11/2018.

    La apelante reconoce que el alta médica fue otorgada el 21/12/2015, y refiere que el 9/6/2016 se celebró la audiencia en el SeCLO a la cual se citó a Experta ART S.A. y, al no arribar a un acuerdo conciliatorio, quedó expedita la vía judicial. Añade que el 20/10/2016 se interpuso demanda contra la aseguradora antes mencionada, interrumpiendo el curso de la prescripción conforme surge de los autos caratulados “TEO, J.A. C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE -

    LEY ESPECIAL” (Exp. n° 30.310/2016). Afirma que al advertir que se había demandado erróneamente a la accionada, ya que la ART al momento del accidente de marras era EXPERIENCIA ART S.A., se desistió de la acción, lo cual fue homologado el día 26/9/2017. Agrega que el 6/2/2017 inició el reclamo ante el SeCLO citando a EXPERIENCIA ART S.A. y el 2/11/2018 inició la presente acción. Aduce que quedó

    probado que con el inicio de la primera demanda se interrumpió el curso de la prescripción y que al desistir de dicho reclamo y con el inicio del trámite ante el SeCLO

    del 6/2/2017, el curso de la prescripción quedó suspendido por el término de seis meses.

    Esgrime que de dichas fechas surge que la acción se encontraba vigente hasta el 20/4/2019 y que la presente acción se inició en legal tiempo y forma el 2/11/2018.

    La apelante se escuda en que al iniciar el Expte. 30.310/16

    mediante el cual demandó a Experta ART SA interrumpió el plazo de prescripción.

    Sin embargo, el art. 2546 del CCyCN establece que “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

    Dicha demanda no fue entablada contra la deudora (Experiencia ART SA) como exige la citada norma y la misma apelante afirma en el recurso, por lo que no tuvo el efecto interruptivo que se pretende y carece de relevancia lo allí actuado.

    No se me escapa que Experiencia ART SA y Experta ART

    SA se fusionaron pasando a denominarse Experta ART SA (Res. n° SRT 269/16 del Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    30/6/16), pero ello ocurrió después de que la actora demandara a esta última, de modo tal que a esa fecha (8/4/16) eran dos personas -aseguradoras- distintas.

    En el caso puntual de autos, coincido con el sentenciante en que la incapacidad laboral adquiere carácter “permanente” a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. C., el art. 7 de la ley 24557

    establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante.

    Como puede apreciarse, en el sistema actual la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente de trabajo (o de una "enfermedad-

    accidente") también se produce al otorgarse el alta médica, o al efectuarse la declaración de incapacidad laboral permanente (si esto ocurre antes del año subsiguiente al infortunio) o, acaso -a más tardar- al cumplirse el año de acaecido el infortunio -plazo máximo establecido por la norma como de consolidación del daño- (ver expte. 78168/17

    E.R.Á. c/ Federación Patronal Seguros SA s/accidente ley especial

    sent.

    del 18/3/22 del registro de esta Sala).

    Consecuentemente, contando el plazo transcurrido desde el alta médica del 21/12/15 hasta la fecha de interposición de la demanda -2/11/2018-, se constata que transcurrieron 2 años, 10 meses y 12 días; descontando los seis meses de suspensión por el trámite ante el SeCLO (conf. doctrina de la segunda cuestión del Fallo Plenario CNAT n.° 312, in re “M. c/ YPF”, a cuyo respecto dejo a salvo mi opinión en contrario) quedan 2 años, 4 meses y 12 días. En consecuencia, al interponerse la demanda ya se había agotado el plazo previsto por el art. 258 LCT, por lo que corresponde confirmar lo decidido en grado.

  3. Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado por no mediar oposición (art. 68 párr. CPCCN).

    Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21839 y art. 30 de la ley 27423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, propongo que se regulen sus honorarios en 30% de la suma que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    La Dra. A.E.G.V. dijo:

    La solución que propone el Dr. Sudera en lo que hace a la cuestión sustancial en debate parte de considerar constitucionalmente válida, vigente y Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    aplicable a la doctrina sentada por esta Cámara en el Plenario “M.” en el que se sostuvo que las actuaciones ante el SECLO suspendían y no interrumpían la prescripción, y ello en función de lo establecido a texto expreso en el art. 7 de la ley 24635.

    No comparto esa posición, por cuanto con posterioridad al dictado del mencionado fallo plenario la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en varios casos declarando la inconstitucionalidad de la ley 24635 en tanto, como norma procesal local, no puede prevalecer ante lo dispuesto en el art. 257 de la LCT (norma nacional de fondo) que le confiere a las actuaciones administrativas previas efectos interruptivos y no suspensivos de la prescripción.

    Entiendo así que, al menos a partir del año 2008 en que la Corte declarara la inconstitucionalidad del art. 7 de la referida ley, la doctrina plenaria ha perdido su carácter vinculante (ver CSJN, 2/12/08, “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre SA).

    En este marco, y como explicité al dejar sentada mi opinión – que conformó el criterio mayoritario adoptado por esta Sala en causas de aristas similares (S.D. del 4/2/22 en “L., M.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, expte. nº 10086/2018), a cuyos fundamentos me remito – no corresponde otorgarle efecto suspensivo sino interruptivo al trámite ante el SeCLO.

    Resalto, asimismo, que las normas adjetivas regulatorias del instituto de la prescripción que rigen esencialmente en resguardo de la seguridad jurídica, deben interpretarse restrictivamente y, en caso de duda, deben ceder ante la tutela de raigambre constitucional que deriva de los derechos sustanciales en juego, máxime cuando se trata de la alegación de daños a la salud.

    Por todo ello, la circunstancia de que la parte actora no haya planteado la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 24635 en el aspecto cuestionado al tiempo de contestar la excepción de prescripción opuesta (v. contestación del traslado) no invalida la conclusión a la que arribo. Es que la alteración del orden jerárquico y de prevalencia de fuentes que se observa al confrontar lo dispuesto por el art. 257 LCT (ley nacional de fondo) y lo establecido en el art. 7 de la ley 24635 (ley procesal local) es de tal evidencia que su declaración de...

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