Contrato de trabajo temporario, deber de ocupación y fuerza mayor. Río Negro

La Cámara (C. IIIa.) rechazó por mayoría las acciones incoadas por cobro de haberes -devengados por integración de temporada- pues, al margen del encuadre jurídico pertinente a la fuerza mayor en el acontecer de los vínculos laborales de autos, se tuvo presente la situación objetiva de auténtica emergencia económica que afectó al establecimiento de la demandada, así como el uso adecuado de la potestad organizativa empresarial –jus variandi-, que se tradujo en la refacción edilicia, encarada en el establecimiento para la subsistencia de la empresa –mediante la venta prevista de parte de aquél- y asimismo en la modificación del plazo de actividad de las trabajadoras.

Las actoras impugnaron entonces la decisión del a quo esgrimiendo su condición de temporeras de temporada única –cf. Laudo Arbitral 437/93- y su acreencia a períodos superiores al mínimo garantizado en el Laudo referido –mínimo indispensable al cual se avino la ex empleadora demandada en el caso-, argumentando en definitiva que la situación padecida por la empresa se hallaba enmarcada en el riesgo empresario y que se había hecho un uso abusivo del jus variandi, al reducir sus expectativas de integración de temporada única al mínimo indispensable según el mentado Laudo.

Este S.T.J., por decisión mayoritaria, hizo lugar parcialmente al recurso elevado por las actoras y habilitó en definitiva los reclamos -también de modo parcial- con sujeción a un criterio de equidad.

Para decidir como lo hizo, este S.T.J. consideró de modo ordenado y consecutivo distintos planos de análisis, el primero de los cuales atendió a la génesis de las obligaciones y deberes concretos de las partes, es decir, a los contratos concretos iniciados y mantenidos por las partes, de lo cual concluyó que las actoras alcanzaron durante la relación laboral discontinua ciertos derechos adquiridos -expectativa fundada de trabajo- a la integración de la temporada única solicitada, más allá del mínimo previsto en el Laudo, aspecto crediticio concreto de sus propios contratos laborales, y correspondiente al deber de la demandada de darles ocupación en esos términos del art. 78, LCT.

7.2.- Este S.T.J. tuvo presente que acaeció en el caso una auténtica fuerza mayor -en sentido estricto, un hecho del príncipe-, que se constituyó...

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