Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 048683/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.452 CAUSA

N°48.683/2014 SALA IV “TELMO, C.H. LU-

JÁN C/ FRESENIUS KABY S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N°48

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 de febrero de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este tribunal, a fin de considerar el recurso in-

terpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así,

la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 234/237 que admitió en lo principal la de-

    manda, suscita los agravios de la accionada y de la parte actora, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 240/241 y 242/256, con crítica de su contraria a fs. 251 y 248, respectivamente. Asimismo, la perito contadora critica la regulación de honorarios por considerarla exigua (fs. 239).

  2. Ante todo, debo señalar que el tratamiento de las cuestiones planteadas en los agravios vertidos en el memorial recursivo presentado por la demandada deviene formalmente improcedente, toda vez que el valor que se intenta cuestionar en la alzada (procedencia rubro ropa de trabajo $3740,67 + rubro salario por enfermedad $6.324,54:

    $10.065,21), no alcanza el límite mínimo de apelabilidad establecido por el art. 106 LO, que, al tiempo de decidir sobre la concesión del re-

    curso era de $30.000 (cfr. lo determinado por A.N. del 7/7/2016,

    Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capítal Federal, vigente a la época de concesión del pertinente recurso –nov.

    2016-). Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso en estu-

    dio (cfr. esta S., S.D. 95.163 del 28/2/2011, “A., N.J. c/ Do-

    minique Val S.A.” s/ despido”, entre otros).

  3. Sentado ello, la parte actora se agravia porque se rechazó la acción en procura del pago de diferencias salariales fundadas en la cate-

    goría superior que debió asignársele según las tareas cumplidas (cate-

    goría 3) en tanto la empleadora sólo le reconocía la de medio oficial (categoría 4). Manifiesta que la demandada no describió las tareas que realizaba (art. 71 LO), no obstante lo cual acreditó su desempeño para Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #23905078#227629811#20190222113321960

    Poder Judicial de la Nación justificar su pretensión, sin perjuicio de señalar que el convenio colecti-

    vo no efectúa la disquisición que formuló el sentenciante según el ope-

    rario utilizara máquinas o no en la prestación de servicios para el otor-

    gamiento de la categoría superior.

    Cabe recordar que en la demanda, el actor alegó escuetamente ser operario de sólidos categoría 3 del CCT Nº42/89 y que “sus tareas con-

    sistían en realización de fórmulas, comprimía, granulaba, laqueaba,

    grajeaba, encapsulaba productos medicinales para la venta, en espe-

    cial productos oncológicos, retrovirales”, calificándolas como de índo-

    le técnico, sin perjuicio de efectuar tareas de esfuerzo (véase fs. 5 vta.

    capítulo “Tareas del actor”), reiterando dicha afirmación al fundar el re-

    clamo por diferencias salariales (fs. 7 vta.). Por ello, requirió el pago de la diferencia salarial habida entre ambas categorías (3 y 4), que estimó

    en la suma aproximada de $1000 mensuales, con más la incidencia en el adicional por presentismo.

    A su turno, la demandada desconoció concretamente las tareas descriptas, limitándose a esgrimir que “se desempeñaba en la categoría operario calificado dentro del convenio (SANIDAD)”, aunque acompa-

    ñó a la causa el recibo de haberes que da cuenta de la consignación de la categoría “operario calificado” (fs. 48) circunstancia que echa por tierra el argumento de la recurrente de haberle sido asignada la de “me-

    dio oficial”.

    Ahora bien, no obstante la omisión de la empleadora en cuanto a la descripción de las tareas descriptas, ello no permite admitir las dife-

    rencias salariales por categoría profesional superior pretendida por efecto de la presunción que aquélla generaría a la luz del art. 71 LO.

    Ello es así, por cuanto el art. 5º del convenio aplicable a la relación,

    asigna la categoría profesional 4 a quienes se desempeñen como “ope-

    rario calificado, medio oficial de mantenimiento y auxiliar de primera del sector servicios”, en tanto asigna la 3 al “operario con oficio/oficia-

    les: calificado especializado, oficial de mantenimiento y oficial sector servicios”. Y en este orden de ideas, el art. 9 del convenio describe las tareas puntuales que debería realizar una y otra categoría, y define al operario calificado especializado como aquél que cumple las siguientes Fecha de firma: 22/02/2019

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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